CURAPIL/SOLTERO INGENIERIA COMPAÑIA LTDA
Rol
T-41-2020
Fecha
28 de enero de 2021
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Comparece BENJAMÍN ALONSO VALDIVIESO MONTECINO, chileno, soltero, cédula nacional de identidad número 18.762.316-2, domiciliado para estos efectos en Nueva Providencia 1881, Of. 1011, comuna de Providencia, Santiago, mandatario, en representación según se acreditará de don RENÉ SANTIAGO CURAPIL QUEVEDO, chileno, casado, dependiente, cedula nacional de identidad número 14.417.531-K, domiciliado en Av. Parque Sur No 18.516, ciudad satélite, comuna de Maipú, Región Metropolitana, señalando que por este acto, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 423, 485 y siguientes del Código del Trabajo, interpone dentro de plazo legal, denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral con ocasión del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de la ex empleadora de su representado, empresa SOLTERO GROUP Y CIA. LIMITADA, persona jurídica de Derecho Privado y del giro de su denominación, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º inciso 1º del Código del Trabajo, por don HERNÁN MARCELO MERCADO NEGRETE, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 8.635.219-2, o por quien haga las veces de tal en conformidad a lo dispuesto en la precitada disposición, ambos domiciliados en calle El Arroyo Nº1055, comuna de Lampa, Región Metropolitana, conforme a la relación circunstanciada de los hechos y al amparo de las normas de derecho que los sustentan, las que a continuación pasa a exponer: Funda su pretensión señalando que: Con fecha 06 de noviembre de 2018, su representado ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa SOLTERO GROUP Y CIA. LTDA., desempeñando el cargo de Operario de producción, en la confección de productos plásticos, montaje de matrices y maquinaria, producción de prototipos y fabricación en general de todo producto o servicio que tenga relación con la actividad de retomoldeo, como terminaciones, formulación y otros, pudiendo ejercer estas funciones en cualquier establecimiento del empleador ubicado dentro de la Región Metropolitana. Que en cuanto a la jornada de trabajo, esta correspondía a un total de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes, con turnos en horario diurno de 08:00 a 18:00 horas, y en horario nocturno de 22:00 a 08:00 horas. Que en cuanto a la remuneración que percibía su representado, la última remuneración completa ascendió a la suma de $545.000.- para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. En cuanto a la duración del contrato, señala que este era de carácter indefinido, y que el desempeño de las funciones realizadas por su representado fueron siempre dadas conforme a las reglas establecidas en su contrato de trabajo. En relación al despido, este se produjo con fecha 12 de marzo de 2020, en razón de los antecedentes que se señalarán, y su comunicación fue verbal sin mediar formalidad alguna invocando como causal la establecida en artículo 161 inciso 1º del Código
Fallo
por tanto, habrá de ser rechazada en todas sus partes, por haber sido interpuesta fuera del plazo señalado en el artículo 489 del Código del Trabajo. En cuanto al fondo de la acción deducida solicita el rechazo toda vez que, el demandante de autos no fue despedido con fecha 12 de marzo del año 2020, ya que su representada puso término a su contrato de trabajo con fecha 14 de septiembre del año 2019, por aplicación de la causal del articulo 160 número 3 del Código del Trabajo. Indica que no es efectivo lo indicado por el demandante, al señalar que a la fecha de la presentación de la demanda por accidentes del trabajo, seguida ante este mismo tribunal, se encontraba haciendo uso de su licencia médica, puesto que no poseía dicha licencia, que justificara su inasistencia a prestar labores. A mayor abundamiento la licencia respectiva había sido rechazada por el organismo competente. Que en concordancia con lo señalado, no es efectivo, que el demandante de autos se haya reintegrado a sus funciones con fecha 12 de marzo del año 2020, pues como he señalado reiteradamente, su representada lo despidió por ausentarse de sus labores sin causa justificada que, se dio cumplimiento a lo que establece el artículo 162 del Código del Trabajo, ya que su representada envío carta de aviso de término al domicilio del ex trabajador indicado en el Contrato de Trabajo, con copia a la inspección del Trabajo. De igual forma se informó del despido a las instituciones previsionales respectivas. Que e
Texto Completo (Preview)
Colina, veintiocho de enero de dos mil veintiuno. Vistos y considerando: Primero: Comparece BENJAMÍN ALONSO VALDIVIESO MONTECINO, chileno, soltero, cédula nacional de identidad número 18.762.316-2, domiciliado para estos efectos en Nueva Providencia 1881, Of. 1011, comuna de Providencia, Santiago, mandatario, en representación según se acreditará de don RENÉ SANTIAGO CURAPIL QUEVEDO, chileno, cas
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica