LIENQUEO/SOCIEDAD AGRICOLA ROSARIO LIMITADA
Rol
O-787-2019
Fecha
26 de enero de 2021
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos objetivos y concretos en los que fundamenta su decisión, de tal manera que el trabajador no quede en indefensión y pueda arbitrar a su defensa, afirmando que la jurisprudencia es reiterada en considerar que la omisión de la carta de despido o un relato deficiente no es subsanable durante la secuela del juicio. De otra parte, en cuanto a la nulidad de despido, expuso que la demandada no ha dado cumplimiento íntegro a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 162 del Código del Trabajo ni del inciso 6 de la misma norma antes señalada, manifestando que dichos incumplimientos lo facultan para reclamar la denominada Ley Bustos, por lo que la demandada debe pagar las remuneraciones que se generen hasta la convalidación del despido con el pago previsional pertinente. En cuanto a las indemnizaciones y prestaciones adeudadas, afirmó que con motivo del despido ilegal y arbitrario del que ha sido objeto, la demandada le debe los siguientes conceptos: 1) Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo $376.250.-; 2) La sanción establecida en el artículo 162 inciso 7 del Código del Trabajo; 3) Indemnización por años de servicio $1.881.250.-, explicando que en marzo cumplió los cuatro años y en septiembre de 2.019 la fracción superior a seis meses.; 4) el Recargo legal establecido en el artículo 168 letra C del Código del Trabajo (80%), por la suma de $1.505.000.-; 5) feriado proporcional equivalente a 15, 75 días que asciende a $158.020.-; 6) remuneración por los días trabajados en el mes de septiembre $263.375; y 7) el pago de las cotizaciones de seguridad social, asegurando que el demandante le adeuda los meses de abril a diciembre de 2.018 y desde enero a octubre de 2.019, respecto de AFP Modelo y AFC Chile. Solicitó tener por interpuesta demanda en contra de la demandada ya individualizada, acogerla a tramitación y en definitiva declarar que su despido es nulo, injustificado e indebido, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones y demás prestacione
Fundamentos
fundamentos de la desvinculación, debiendo en base a dicha fundamentación, acreditar durante el proceso que el despido del cual fue objeto el trabajador fue justificado, debido o procedente, aportando la prueba que sea necesaria para demostrar los hechos invocados en tal comunicación. Décimo Tercero: Que el empleador en la carta de despido invocó las causales establecidas en el artículo 160 N°1 letra c) del Código del Trabajo y la del N°7 de la misma disposición (vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa; e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato), justificando su aplicación en lo siguiente: “Según la función descrita en su contrato firmado el 21 de agosto de 2.015, clausula primera, usted fue contratado como chofer peoneta de la sección de transporte de Sociedad Agrícola del Rosario de acuerdo a las instrucciones que al efecto le sean impartidas por el empleador o quienes lo representen. En cumplimiento de dicha función usted se ha negado a cumplir funciones que se le han encomendado, funciones que se encuentran dentro de su contrato, tales como traslado de productos y retiro de instrumentos de su vehículo a cargo, causando graves inconvenientes en el normal funcionamiento de nuestra empresa, además de usar un lenguaje inapropiado con su jefatura, expresándose de manera grosera e insultante, hecho que, junto con los anteriormente descritos, fundamentan la aplicación de la causal del artículo 160 N°1 letra c) precitada, lo que motivó finalmente a poner término a su contrato de trabajo.” Décimo Cuarto: Que para fundamentar las causales referidas previamente, el empleador acompañó cuatro cartas de amonestación. Sin embargo, ninguna de ellas se refiere a algún episodio actual o a la imputación utilizada como sustento para su desvinculación. En efecto, tres de ellas tienen más de tres años de antigüedad (5 de julio, 26 de agosto y 29 de agosto, todas del año 2016), mientras que la última fue informada al trabajador un año antes de su despido (26 de julio de 2018), motivos por los cuales se consideran inútiles para justificar la separación, en tanto, no se refieren a los hechos descritos en la carta; no comprueban los argumentos expuestos por el empleador; y son de un año distinto a la época en que se configuró el despido. De hecho, aquellas dicen relación con cuestiones completamente diversas a las alegadas por el demandado, las cuales no pueden considerarse en esta instancia, en tanto que no fueron descritas como incumplimiento en la referida comunicación y porque atendido el tiempo transcurrido ya ha operado el perdón de la causal. Así las cosas, no existiendo ningún otro antecedente en el proceso que demuestre que el trabajador ha insultado a su empleador o a quien lo represente en el cargo, como tampoco que acredite la negativa del actor a ejecutar las labores convenidas, se debe indefectiblemente concluir que el despido de que ha sid
Fallo
Por Tanto, en mérito de lo expuesto, solicitó tener por opuestas y acoger las excepciones de pago y compensación por las sumas indicadas. Luego de ello, en el primer otrosí de su presentación, contestó la demanda controvirtiendo expresamente todos los hechos aseverados por la contraria en el libelo presentado, salvo aquellos que expresamente reconoce, cuales son: 1. La relación laboral y el ingreso del trabajador a contar del 01 de marzo de 2015, para cumplir la función de chofer peoneta; 2. Que la remuneración percibida era de $376.250.- mensuales; 3. La duración y distribución de la jornada de trabajo indicada en la demanda; 4. que se puso término al contrato con fecha 25 de septiembre de 2019, aunque esto no fue de manera verbal, sino que cumpliendo las formalidades legales, como se detalla a continuación. Añadió que no es efectivo que su representada, la Sociedad Agrícola Rosario Limitada, haya puesto término a los servicios de forma verbal con fecha 25 de septiembre de 2019 como indica el actor, sino que este despido se efectuó con las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo, enviando comunicación escrita al domicilio de trabajador señalado en el contrato, con copia a la Inspección del Trabajo dentro de plazo legal, indicando que en dicha comunicación, se hace presente que el trabajador se encontraba a cargo de hacer traslado de mercaderías entre Lampa y Quillota según instrucciones del sr. Manuel Guzmán Mora. No obstante, desde los primeros días de septie
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Colina, veintiséis de enero de dos mil veintiuno Primero: don JUAN ALEXIS LIENQUEO LIENQUEO, chileno, soltero, cédula de identidad número 18.581.839-K, domiciliado en Pasaje Inés Ovalle Muñoz N°71, comuna de Lampa, a S.S., dedujo demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex empleador SOCIEDAD AGRÍCOLA ROSAR
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