MEDI/FIGUEROA
Rol
T-72-2019
Fecha
26 de enero de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ya relatados en lo principal de su libelo, en especial, en lo relativo al reconocimiento de la relación laboral previo a la escrituración del contrato de trabajo. Añadió que el artículo 168 del Código del Trabajo, establece que cuando la relación laboral termina por aplicación de alguna de las causales establecidas en el artículo 159, 160 y 161 y el trabajador considere que dicha aplicación es injustificada o que no se haya invocado causa legal, podrá concurrir al juez para que así lo declare, afirmando que el término de la relación laboral no se ajustó a la norma contemplada en el código, pues fue despedida sin que se haya dado cumplimiento a las formalidades del despido. En cuanto a la nulidad del despido solicitada y demás prestaciones reclamadas, indicó que por tratarse de los mimos antecedentes que se expusieron en su demanda principal, los da por reproducidos. Solicitó, de conformidad a lo prescrito por el artículo 489 del Código del Trabajo, tener por interpuesta demanda por reconocimiento de relación laboral, despido improcedente, nulidad de despido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleadora y individualizada y en definitiva se declare lo siguiente: 1) Que existió relación laboral entre las partes desde el día 28 de abril de 2.018 y finalizó con fecha 15 de abril de 2.019, a causa del despido verbal, e injustificado. 2) Que en virtud de no haberle pagado las cotizaciones previsionales, el despido es nulo y por tanto se condene a la denunciada al pago de las remuneraciones y prestaciones que se devenguen desde su separación (15 de abril de 2.019) y hasta su convalidación, a razón de la cantidad de $301.000.- 3) Que se condene a la demandada a pagar la cantidad que le corresponda por 22, 45 días de feriado por la suma de $225.248.- o lo que este tribunal indique. 4) Que se condene a la demandada al pago que por concepto de remuneración le adeuda por el mes de marzo y los primeros siete días de abril, equivalente a la cantidad de $371.23
Fundamentos
fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Ante ello, resulta relevante la temporalidad de la prueba que se aporte al proceso, es decir, los indicios que debe presentar el trabajador que se estime vulnerado, deben ser medianamente coetáneos con los hechos ocurridos y no basarse en antecedentes posteriores que en nada ilustran al tribunal respecto a la efectividad del hecho que se invoca como vulneratorio. En este orden de ideas, la única prueba aportada por la demandante, con la que cuenta este tribunal, que pudiere en cierto punto, contribuir a esclarecer la ocurrencia de los hechos, consiste en la declaración testimonial que prestó la hija de la demandante, doña Fernanda Yáñez Medi. Sin embargo, al ser un testimonio de oídas, en tanto, conoció los hechos producto del relato de la actora, quien además es su madre, no es posible otorgarle valor probatorio. Así, los documentos aportados por la trabajadora no serán considerados como indicios de una vulneración de derechos fundamentales, desde que todos son de fechas posteriores al despido y tienen como fundamento único la declaración de la trabajadora. En efecto, no se haya ningún antecedente que no se funde en los dichos de aquella y sea más bien un indicio objetivo, que permita concluir que la denunciada efectivamente infirió las amenazas que la demandante reclama, existiendo, por el contrario, testigos presenciales que desmienten los hechos. A mayor abundamiento, y reiterando en lo que interesa las declaraciones testimoniales, ha sido Nieves Silva Vásquez, quien afirmó que acompañó a la demandada al hogar de la trabajadora para saber cómo se encontraba de salud, indicando que fue una visita tranquila y que no se infirieron amenazas a nadie, pues ni siquiera pudieron ver a la demandante. Asimismo, doña Jocelyn Paine González, señaló que estaba presente cuando se habló del término de contrato por abandono de labores y que no apreció ninguna conducta que la hiciera pensar que la demandante se encontraba atemorizada y/o amenazada, agregando que incluso se le explicó que el certificado médico no le servía como licencia y se le esperó mientras iba a buscar dicho documento que aseguró ostentaba. Igualmente, doña Jhosselin Muñoz, desmintió los dichos de la actora, asegurando que cuando las partes asistieron a la mediación, no existió ningún hecho de violencia ni altercado. Noveno: Que ante lo razonado previamente y valorando la prueba rendida en conformidad a las Reglas de la Sana Crítica, esta sentenciadora estima que no existe prueba suficiente que permita dar por establecidas las vulneraciones mencionadas por la actora. De hecho, de la testimonial rendida, así como de los mensajes de WhatsApp, se demuestra que aparentemente las partes mantenían una relación medianamente cercana y cordial, en la que habitualmente se comunicaban en horarios no laborales y en la que existía confianza, puesto que por medio de la aplicación antes dicha, la actora comunicó en su oportunidad la e
Fallo
fallo de la Excelentísima Corte Suprema N°5946-2009, agregando que en la especie, los actos descritos han lesionado de manera efectiva su integridad psíquica y el derecho a su honra, por lo que solicita, en atención a lo establecido en el artículo 489 del Código del Trabajo, se le indemnice con 11 meses de remuneración íntegra, esto es, $3.311.000.- o lo que este tribunal estime. Aseguró que la prueba con la que cuenta es suficientemente indiciaria, tal como lo ordena el artículo 490 del Código del Trabajo, añadiendo que si bien, aquella es posterior a la fecha del despido vulneratorio, es indiscutible que aquel fue efectuado en esa fecha y de manera verbal, pues la demandada no cumplió con ninguna formalidad, lo que quedó en evidencia en el comparendo de conciliación, incumpliendo con el artículo 162 del Código del Trabajo, por la que deben enterársele todas las cotizaciones previsionales por el tiempo efectivamente trabajado y debe percibir el sueldo que corresponda por todo el periodo (en caso de ser declarado nulo el despido), a razón de la suma de $301.000.- En cuanto a la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, aseguró que corresponde a la última remuneración devengada, por lo que debe pagársele la suma de $301.000.- Asimismo, le corresponde el pago de feriado legal, equivalente a 22,45 días de remuneración, que equivalen a la cantidad de $225.248.- a lo que debe agregársele los días trabajados en el mes de marzo y abril de 2.019, por las cantidades de $30
Texto Completo (Preview)
Colina, veintiséis de enero de dos mil veintiuno Primero: doña PAULA ANDREA MEDI BERNALES, cédula nacional de identidad número 14.070.021-5, chilena, soltera, dependiente, domiciliada en pasaje Alonso Campo Frio 1680, Villa Magdalena Petit, comuna de Colina, Región Metropolitana, interpuso denuncia por despido lesivo de derechos fundamentales, reconocimiento de la relación laboral, nulidad de desp
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica