CONTRERAS CON COLEGIO COYA S.A
Rol
O-222-2020
Fecha
27 de enero de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos el 11 de diciembre del 2019 ni en la actualidad. El día 6 de febrero del presente año interpuse reclamo ante la inspección del trabajo, interrumpiendo el plazo de caducidad de la acción de despido indirecto, conforme lo dispone el art. 168 inciso final del Código del Trabajo, hasta el día 12 de marzo del presente año, fecha en la que se puso fin al reclamo mediante la firma de un acta en la cual consta que recibí el pago de la indemnización por años de servicios ofrecida por la demandada, por un monto de $22.943.217. Por todo lo expuesto solicito a US., que declare que mi despido fue injustificado, indebido o improcedente y condene a la demandada a pagarme las siguientes prestaciones: 1.- 30 % de recargo de la indemnización por años de servicios, conforme lo dispone el art. 168 letra A del Código del Trabajo, por un monto de $ 6.882.965. 2.- Conforme al art. 82 de la ley 19.070, cuyo tenor dispone que “Todo contrato vigente al mes de diciembre se entenderá prorrogado por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo empleador.”, la demandada debió pagar mi remuneración por dichos meses, al igual que mis imposiciones, pero no lo hizo ya que me separó de mis funciones el día 11 de diciembre y dejó de pagar mis remuneraciones; en consecuencia demando el pago de mi remuneración de los meses de enero y febrero de 2020, por la suma $ 2.085.747.- por cada mes. 3.- Conforme lo dispuesto en la norma citada en el numeral anterior, mi contrato de trabajo se prorrogó por mandato legal hasta el día 29 de febrero de este año, fecha en que conforme a la ley se puso fin efectivo a mi trabajo, por consiguiente la demandada debió pagar mis imposiciones hasta esa fecha, cosa que no hizo, por lo tanto, mi despido es nulo, conforme lo dispone el art. 162 del Código del Trabajo, ya que a la fech
Fundamentos
fundamentos de hecho que se expusieron en la notificación de término de mi contrato no son efectivos y por lo mismo la demandada no estaba en la necesidad de poner fin a mi contrato de trabajo. Las razones en que se funda mi pretensión son las siguientes: 1.- La demandada hace alusión a una supuesta orden de autoridad que la obligaría a poner fin a mi contrato, pero tal afirmación es falsa ya que, si bien la ley general de educación (20.370) dispone en su art. 25 la eliminación del segundo ciclo escolar de educación básica, la ley 21.049 postergó la vigencia de este cambio hasta el año 2026, ya que modificó el art. 8 transitorio de la Ley General de Educación. En consecuencia, la demandada pretende utilizar como fundamento de mi despido, un hecho que aún no se produce, es decir un hecho futuro, que quizás en el año 2026 pudiese ser utilizado como fundamento justificado de mi despido, pero que ahora no lo es, por lo mismo tal fundamento es una mala excusa, con la cual se pretende eludir los recargos derivados de un despido sin justa causa. 2.- El mismo tenor literal de la notificación de mi despido demuestra lo que he afirmado en el numero anterior, pues en ella se dice que la demandada iniciará (inequívocamente en el futuro) el proceso de reestructuración, es decir a la fecha de mi despido ese proceso no se había iniciado, no existía. La demandada sigue diciendo en su notificación que se adaptará paulatinamente a la nueva estructura de los ciclos escolares, es decir que el cambió no será brusco ni de un día para otro, pero no obstante ello, me despide de un día para otro, en pleno año escolar, sin que se hubiese iniciado el cambió paulatino que anuncia para el futuro. 3.- El año escolar terminaba el 29 de febrero de este año, por lo mismo al 11 de diciembre de 2019 no se había eliminado mi cargo, y de hecho no era necesario eliminarlo, prueba de lo anterior es que, inmediatamente terminado mi contrato de trabajo, mi cargo de coordinadora fue ofrecido a otros profesores. 4.- Hasta la fecha la demandada no ha realizado ninguna reestructuración en el colegio, y el único hecho nuevo es mi despido injustificado. 5.- Aún en el evento que lo afirmado por la demandada en la notificación de despido sea cierto, en la carta de despido no indica en qué consistirá la reestructuración futura, ni menos indica porqué razón yo no puedo seguir trabajando en el colegio en la futura y desconocida, hasta la fecha, nueva estructura, sobre todo teniendo en cuenta mi experiencia y formación profesional. En consecuencia, no existe razón justificada para despedirme pues aún en el caso que el colegio deba reestructurarse en el futuro remoto o inmediato, no existe razón para excluirme de la reestructuración, sin siquiera permitirme postular a los nuevos cargos que hasta la fecha desconocemos. Resulta evidente que para que mi despido se justifique es necesario que la reestructuración anunciada se encuentre terminada y que en ella yo no pudiese encajar, haciendo necesar
Fallo
se resuelve. I.- Que se RECHAZA la acción principal de nulidad del despido y REINCORPORACION interpuesta por doña Sandra Contreras Miranda, profesora, rut 10.736.071-9, en contra del Colegio Coya S.A. Rut . 76.858.590-3, representado por doña Sandra Araceli Quezada González, rut 13.689.052-2. II.- Que se ACOGE la acción subsidiaria de despido interpuesta por doña Sandra Contreras Miranda, profesora, rut 10.736.071-9, en contra del Colegio Coya S.A. Rut . 76.858.590-3, representado por doña Sandra Araceli Quezada González, rut 13.689.052-2 en cuanto a se declara improcedente el despido por falta de oportunidad en su aplicación que sufrió la actora por la causal necesidades de la empresa con fecha 11 de diciembre de 2019 y por lo tanto, se condena a pagar a la demandada el incremento del 30% por sobre la indemnización por años de servicio conforme lo dispone el art. 168 letra A del Código del Trabajo, por un monto de $6.882.965. - III.- Que se rechaza la acción de nulidad de despido establecida en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo. IV.- Que se ACOGE la excepción de pago y en consecuencia, se rechaza la acción de cobro de remuneración atendido a que se acredito que se pagaron las remuneraciones de los meses de enero y febrero de 2020 conforme al estatuto docente y forma de despido por la suma $ 2.085.747.- por cada mes en la Inspección del Trabajo. V.- Cada parte pagara sus costas. RIT: O-222-2020 NOTIFIQUESE Y REGISTRESE Resolvió PABLO ALONSO VERGARA LILLO,
Texto Completo (Preview)
DEMANDANTE: Sandra Contreras Miranda DEMANDANDA: Colegio Coya S.A. PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIA: Despido Necesidades de la Empresa, Nulidad de Despido. RIT: 0-222-2020 Rancagua, veintisiete de enero de dos mil veintiuno PRIMERO: Demanda. Que comparece doña Sandra Contreras Miranda, profesora, rut 10.736.071-9, con domicilio para estos efectos en Rubio 285. Of. 310 de Rancagua, quien interpon
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