Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte

ARAYA/GODOY

Rol

O-73-2020

Fecha

26 de enero de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que indicaban de que se estaba en presencia de un vínculo de naturaleza laboral, y por consiguiente regido por el Código del Trabajo. Sobre las funciones que desempeñaba, expresa que aquellas se describían en el contrato de trabajo, que consistían en: 1) Ejecutora de terapias complementarias, especialmente en el área adicciones, realizando tratamientos complementarios a personas con problemáticas de consumo; 2) Rehabilitaciones con tratamiento natural y ambulatorio; 3) Trabajos con niños con déficit atencional y adultos mayores con dolores crónicos. En cuanto al despido injustificado, señala que con fecha 21 de mayo de 2020, don Danilo Rojas, junto a la Directora (s) de la DIDECO, Camila Guevara, le notificaron que con fecha 31 de mayo sería desvinculada, acompañando una carta despido, que no argumentó una causal legal, y sin una relación circunstanciada de los hechos que lo motivaron, realizando aseveraciones subjetivas, sobre la pandemia mundial, no sujetas a hechos concretos. Asevera que la motivación del despido, se debió a sus reclamos a su Jefatura DIDECO, por el retraso en el pago de su sueldo en los meses transcurridos del año 2020, lo que generó la molestia de doña Camila Guevara, quien le señaló que la despedirían si continuaba con sus quejas, hecho que se materializó el 31 de mayo 2020. Agrega que el despido además es nulo, ya que el empleador le adeuda todas las prestaciones laborales que deriven del contrato de trabajo, desde la separación de sus labores hasta que se convalide el despido, mediante el pago íntegro de las cotizaciones previsionales y el envío de la comunicación a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo, o hasta que se dicte sentencia ejecutoriada, toda vez que el demandado al momento de poner término a su contrato de trabajo no dio cumplimiento a lo establecido en el referido artículo. En cuanto a los aspectos de derecho, refiere que la especie prestó servicio para la demandada bajo subordinación y dependencia, conf

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, con fecha 06 de agosto de 2020, doña JAZMÍN EVELYN ARAYA SOTO, cédula nacional de identidad N° 14.001.810-4, chilena, terapeuta complementaria, con domicilio para estos efectos en calle Buen Retiro N° 152, comuna de Pozo Almonte; en lo principal de su libelo, interpone demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y nulidad del mismo, cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de su ex empleador, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE, RUT 83.017.500-8, representada legalmente por don RICHARD GODOY AGUIRRE, cédula nacional de identidad N° 13.425.330-4, ambos domiciliados en Calle Balmaceda N° 276, de Pozo Almonte, la cual funda en las consideraciones de hecho y derecho que expone. SEGUNDO: Que, la demandante manifiesta que comenzó a trabajar para la demandada a contar del 01 de abril de 2016 hasta el día 31 de mayo de 2020 (fecha en que se puso término a su contrato de trabajo), esto es, durante 4 años 1 mes, continuos, ininterrumpidos y de forma exclusiva, percibiendo mensualmente una remuneración consistente en dinero, siendo sus últimas 12 remuneraciones ascendentes a la suma de $550.000.- Indica que los servicios prestados los hizo bajo dependencia, fiscalización y subordinación de la demandada de manera continua y exclusiva, desempeñando las funciones de "Ejecutora de Terapias Complementarias" dependiente de la DIDECO (Dirección de Desarrollo Comunitario) de la Ilustre Municipalidad de Pozo Almonte, en la oficina que le arrendaban de calle Sanfuentes N° 213, Pozo Almonte. Señala que su empleador, durante los más de 4 años que duró la relación laboral, nunca dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 incisos 1° y 2°, del Código del Trabajo, es decir, jamás formalizó por escrito en los plazos legales el respectivo contrato de trabajo. Inclusive, se le impuso como carga, en virtud del contrato aparente y simulado, la obligatoriedad de emitir mensualmente previo a cada pago de la remuneración mensual, una boleta de prestación de servicios, encubriendo con el contrato o convenio a honorarios, la relación laboral existente entre las partes, que era de carácter indefinida. Arguye que por la aplicación del principio de la primacía de la realidad, que es demostrativo en la praxis de su calidad de trabajadora respecto de la parte demandada, se encontraba subordinada en cuanto a las labores que debía llevar a cabo, como asimismo por la existencia de varias evidencias de la relación laboral, como lo son: El cumplimiento de jornada de trabajo, de lunes a viernes, en horario de 09:00, hasta las 14 horas, con una hora de colación, retornando a sus actividades desde las 15:00, hasta las 18:00 horas, remuneración mensual a cambio de su trabajo de $ 550.000.-, poseía dependencia directa y subordinación de la demandada la cual se ejercía a través de la DIDECO (Dirección de desarrollo comunitario) de la municipalidad de Pozo Almonte, el no cumplimiento de la jornada diaria de trabajo daba

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema, Rol N ° 7.723-2013, del cual se desprende que corresponde acoger la demanda de nulidad del despido. Finalmente, conforme a lo expuesto, solicita se declare: 1) Que la relación de trabajo que hubo entre las partes entre el 01 de abril de 2016 y el 31 de mayo de 2020, fue de naturaleza laboral; 2) Que su despido es injustificado, por lo antecedentes expuestos; 3) Que su despido es nulo. Y que se condene a la demandada a pagarle las indemnizaciones y prestaciones laborales que indica, más las costas de la causa. TERCERO: Que, don Edinson Jara Pradena, abogado, en representación convencional de la demandada, contesta la demanda, solicitando su rechazo integro, con expresa condena en costas, en base a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Señala que previo a contestar el fondo de la demanda de autos, y de acuerdo con lo contemplado en el artículo 452 del Código del Trabajo, niega absolutamente todos y cada uno de los dichos que hace valer la actora en su acción, ya que nunca ha existido relación laboral entre las partes ni despido de la demandante por ser este improcedente, atendida la relación contractual que unía a la actora y su representada. Indica que sin perjuicio de lo anterior, es necesario tener presente una serie de afirmaciones contenidas en la demanda que ilustran de manera categórica que no es procedente ninguna de las acciones interpuesta por la contraria y que por ende tampoco se adeudan las prestaciones demandadas, sin

Texto Completo (Preview)

Procedimiento : Aplicación General. Materia : Declaración de Relación Laboral, Despido Injustificado, Nulidad de despido y Cobro de Prestaciones Laborales. Demandante : Jazmín Evelyn Araya Soto. Demandado : Ilustre Municipalidad de Pozo Almonte. Causa RIT : O-73-2020 RUC : 20-4-0286915-2 _____________________________________________________________/ Pozo Almonte, veintiséis de enero de dos mil

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