Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

MAYER/EMPRESA DE MONTAJES INDUSTRIALES SALFA S.A.

Rol

T-525-2019

Fecha

26 de enero de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Daño moral, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos y circunstancias a los que le dan el carácter de indicios al tenor de lo prescrito en el artículo 493 del Código del Trabajo. Esta enumeración da cuenta de las circunstancias ya relatadas en los párrafos precedentes. 1.5.- Daño moral Expresan que la conducta de las demandadas les ha causado daño extra patrimonial el cual debe ser resarcido. En dicho sentido el accionar de la demandadas y sus dependientes– efectuado con culpa- habría ocasionado un detrimento moral a su honra, existiendo un claro nexo causal que atendido la gravedad del mismo, debe ser indemnizado o compensado. Señalan que no habría impedimento legal para se obligue a las demandadas a resarcir el daño que le produjo el despido y las circunstancias que lo rodearon. Por este concepto estiman que la indemnización no debe ser menor a la suma de $5.000.000.- (cinco millones de pesos) para cada uno de ellos. 1.6.- Subcontratación Expresan que las prestación de servicios se hizo bajo el régimen de subcontratación al tenor de lo prescrito en los artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo y pide que se condene a la demandada Salfa solidariamente. 1.7.- Nulidad del despido Expresan que correspondería aplicar a la demandada la sanción del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo por cuanto la demandada no habría pagado las cotizaciones de los meses de septiembre y octubre de 2019, como asimismo, se le habría cotizado por un valor inferior a la remuneración pactada como también no se le habría cotizado por las prestaciones no dinerarias pero evaluables en dinero. 1.8.- Lucro cesante Dado la naturaleza del contrato y

Fundamentos

considerando que éste terminó anticipadamente por el despido de que fueron objeto corresponde que las demandadas paguen las remuneraciones que se generen hasta el término efectivo del contrato. Así, señalan que la obra se habría extendido desde el 16 de octubre de 2019 hasta por lo menos marzo de 2020. 1.9.- Prestaciones En cuanto a las prestaciones solicitadas pide que las demandadas sean condenadas solidariamente al pago de las sumas que detalla en su demanda, que corresponden a la indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo, remuneraciones pendientes, indemnización por daño moral y la sanción del artículo 162 inciso 5° del mismo cuerpo legal. Todo con los respectivos intereses y reajustes y costas de la causa. 1.10.- Demanda subsidiaria por despido indebido En el evento que no se acoja la denuncia, deduce acción por despido indebido sosteniéndolo en los mismos hechos sosteniendo además la acción por daño moral. 2.- CONTESTACIÓN 2.1.- Demandada principal Servicios Industriales Sipromsa Spa 2.1.1.- Hechos que se reconocen Dice que es efectivo que los demandantes fueron contratados en las fechas indicadas en la denuncia, dejando expresa constancia que ingresaron a prestar servicios el 30 de septiembre de 2019. De igual forma el contrato de trabajo era por “obra o faena” y la faena específica para la cual fueron contratados fue el “servicio de granallado y pintura interior y exterior, estanques PS2 y PS3”. La prestación de sus servicios debía efectuarse en el establecimiento denominado “Estaciones de Bombeo Pipeline Spence” ubicado en la comuna de Mejillones, Antofagasta, por encargo de EMPRESA DE MONTAJES INDUSTRIALES SALFA S.A. También es efectivo que los cuatro demandantes fueron despedidos con fecha 16 de octubre de 2019 por la causal del artículo 160 Nº 4 letra a) y 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es “Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal: a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente” e “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Indica que también es efectivo que los denunciantes solicitaron como medida de presión la reincorporación del señor Nelson Vera a sus funciones. 2.1.2.- Hechos que se controvierten En cuanto a los demás hechos en los que los demandantes fundan su pretensión, especialmente en lo que dice relación con la presunta vulneración de derechos fundamentales la rechaza. También que se le adeude alguna prestación originada en el contrato de trabajo, como remuneraciones, indemnizaciones u otras de similar naturaleza. De igual forma que no se le hayan entregado los elementos de protección personal requeridos para la prestación de los servicios ni que no se haya dado solución a sus requerimientos como trabajador, especialmente en lo que dice relación con el lugar de pernoctación, ni concurriría tampoco ninguno de los indicios que

Fallo

Por estas razones es que debe ser desestimada también esta alegación de los denunciantes en orden a que haya sido afectado su derecho a la integridad física y psíquica. 3.- Derecho a la honra El derecho a la honra se encuentra reconocido en Tratados Internacionales y en la mayoría de las constituciones políticas. En nuestro caso, está consagrada en la Constitución Política de la República artículo 19 N° 4, cuando dice que la Constitución asegura a todas las personas “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, y en cuanto a su protección por el procedimiento de Tutela está consagrado en el artículo 485 del Código del Trabajo. Ni nuestro texto constitucional ni los demás instrumentos de derecho se encuentra definido el concepto ni su contendido, y ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que se han encargado de desarrollarlo progresivamente a través del tiempo. Por su parte en un fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción se señala que la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales de justicia ha estimado que el término honra tiene dos acepciones: a) subjetivo, que es el aprecio que cada uno siente por sí mismo, y b) objetivo, que es la reputación, buena fama u opinión que los terceros tienen de uno, amparando la Constitución este segundo aspecto, pues el primero queda en el fuero interno del sujeto. En este sentido, es atendible que el ordenamiento jurídico no pueda cuidar la honra en su sentido subjetivo puesto que sería

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintiséis de enero de dos mil veintiuno. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- DE LOS ANTECEDENTES GENERALES: 1.- LA DEMANDA En este proceso, RIT T-525-2019 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Tutela, comparecieron don HUGO FELIDOR MENDOZA RIQUELME (1), cesante, domiciliado en Víctor Ortaly Pasaje 2 casa 3, comuna de Penco; doña DAYANE NICOLE

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica