2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ABARZÚA/ALIMENTOS LA CREME LIMITADA

Rol

O-5526-2019

Fecha

26 de enero de 2021

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Comparece Johanna Petronila Abarzúa Zapata, empleada, cédula nacional de identidad N°212.281.374-6, domiciliada en Diego Velásquez N°3.106, comuna de San Bernardo, ciudad de Santiago. Deduce demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador ALIMENTOS LA CREME LTDA., Rut N°76.388.330-2, empresa del rubro de gelatería, representada legalmente por Guillermo Prieto Moreno, cédula nacional de identidad N°29.213.166-1, ignora profesión u oficio, y se demanda a todas las empresas pertenecientes al Holding Bravíssimo, y que constituyen un solo empleador conforme al artículo 3 del Código del Trabajo, a INVERSIONES Y ASESORÍAS ESTADO 50 LTDA., Rut N°76.144.690-8, representada legalmente por Guillermo Prieto Moreno, cédula de identidad N°29.213.166-1, ignora profesión u oficio, SERVICIOS DE ALIMENTOS MEDITERRÁNEO LTDA., Rut N°77.391.830-9, representada legalmente por AMIL FELDMAN, cédula nacional de identidad N°214.490.779-K, ignora profesión u oficio, JUAN ANTONIO ESPINOZA PRIETO S.A, Rut N°96.949.180-K, representada legalmente por Guillermo Prieto Moreno, cédula nacional de identidad N°29.213.166-1, ignora profesión u oficio, SERVICIO DE ALIMENTOS BRAVÍSSIMO LTDA., Rut N°79.912.780-6, representada legalmente por Guillermo Prieto Moreno, cédula nacional de identidad N°29.213.166-1, ignora profesión u oficio, todas las empresas domiciliadas para estos efectos en Eduardo Hyatt N°583, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, a fin de que se les condene al pago de las prestaciones que más adelante señala, con expresa condena en costas. Con fecha 16 de octubre de 2008, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, para su ex-empleador. Su remuneración promedio ascendía a un total de $416.643.-, monto que solicita se tenga como base de cálculo de las prestaciones demandadas de acuerdo al artículo 172 del Código del Trabajo. Indica que de acuerdo a lo pactado, y como consta en el contr

Fundamentos

fundamentos de hecho que diversas de sus cotizaciones previsionales se encuentran impagas: en AFP CUPRUM, noviembre y diciembre de 2018; marzo, abril, mayo y junio de 2019. En AFC, noviembre y diciembre de 2018; marzo, abril, mayo y junio de 2019. En FONASA, noviembre y diciembre de 2018; marzo, abril, mayo y junio de 2019. Además, existirían retrasos en el pago de remuneraciones y quincenas. Acompaña copia ingresada a la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú y comprobante de carta certificada dirigida a Alimentos La Creme Ltda. por CHILEXPRESS, ambos de fecha 05 de agosto de 2019. CUARTO: Con fecha 13 de enero de 2021 se realiza audiencia de juicio, en donde las partes incorporan toda la prueba documental analizada precedentemente. La demandante incorpora además certificado de cotizaciones previsionales de AFP CUPRUM de la cuenta individual de doña Johanna Petronila Abarzúa Zapata, de 05 de agosto de 2019, en donde consta como empleador Alimentos La Creme Ltda., y cotizaciones impagas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2018; marzo, abril, mayo y junio de 2019. También incorpora la demandante, certificado de cotizaciones de salud en FONASA de la cuenta individual de doña Johanna Petronila Abarzúa Zapata, de 05 de agosto de 2019, en donde consta como empleador Alimentos La Creme Ltda., y cotizaciones impagas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2018; marzo, abril, mayo y junio de 2019. Asimismo, incorpora certificado de AFC CHILE II S.A. de la cuenta individual por cesantía de doña Johanna Petronila Abarzúa Zapata, de 05 de agosto de 2019, en donde consta como empleador Alimentos La Creme Ltda., y cotizaciones impagas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2018; marzo, abril, mayo y junio de 2019. QUINTO: Que, habiendo sido citados legalmente los representantes legales de las demandadas, don Guillermo Prieto Moreno en representación de Alimentos La Creme Limitada e Inversiones y Asesorías Estado 50 Ltda., y don Amil Feldman en representación de Alimentos Mediterráneo Ltda., bajo apercibimiento, para absolver posiciones en la audiencia de juicio fijada al efecto, éstos no comparecieron ni justificaron su incomparecencia, motivo por el cual se hará efectivo lo establecido en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, en cuanto se presumirán efectivas en relación a los hechos objeto de prueba las alegaciones de la parte contraria en la demanda. La testigo Isabel Norambuena Rodríguez, señala que conoce a la demandante hace varios años, ocho o nueve años; la conoció en el local comercial de Bravíssimo ubicado en calle Puente en Santiago, porque era garzona. Indica que la demandada no pagaba las remuneraciones en las fechas que correspondía, a nadie, tampoco les pagaban las cotizaciones; que era usual el no pago de remuneraciones ni cotizaciones los últimos años. Agrega que ella tenía contrato de trabajo con su empleadora, pero que otros trabajadores no tenían anexos firmados, la deman

Fallo

por tanto, procede aplicarle la normativa contenida en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, mientras no proceda al pago de las referidas imposiciones. DUODÉCIMO: Que, habiéndose acreditado la existencia de un contrato de trabajo entre doña Johanna Petronila Abarzúa Zapata y Alimentos La Creme Limitada, procederá acoger la presente acción de la forma que se dirá en lo resolutivo. Se considera primordialmente, que la carga que recae sobre el ex empleador surge contemporáneamente con la desidia o renuencia a dar cabal cumplimiento a la garantía que en favor del trabajador consagra el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República que, por lo demás, ha sido recogida tanto por el artículo 58 del Código del Trabajo como por el artículo 17 del Decreto Ley 3.500 de 1.980. DÉCIMO TERCERO: Que considerando y ponderando, en conexión con los demás hechos asentados por el tribunal, conduce a concluir la existencia de una unidad económica por cuanto se verifican los presupuestos contemplados en el artículo 3° del Código del Trabajo. Luego, se estima que entre las demandadas existen relaciones de propiedad, control y administración que determinan su funcionamiento como unidad: todos los demandados conforman una unidad económica, una sola organización empresarial, que conforme lo ha descrito la doctrina, “se caracterizan porque las so

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Santiago, veintiséis de enero de dos mil veinte. VISTO: PRIMERO: Comparece Johanna Petronila Abarzúa Zapata, empleada, cédula nacional de identidad N°212.281.374-6, domiciliada en Diego Velásquez N°3.106, comuna de San Bernardo, ciudad de Santiago. Deduce demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador ALIMENTOS LA CREME LTDA., Rut N°76.388.

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