FIGUEROA/WILLFRED PARRA LOBOS Y COMPAÑÍA LIMITADA
Rol
O-75-2019
Fecha
26 de enero de 2021
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Partes del juicio: Que son partes en este juicio como demandante don RODRIGO ALEJANDRO FIGUEROA FRITZ, conductor, cédula nacional de identidad número N°15.153.356-6, con domicilio en Camino San Juan, Callejón el Sauce S/N°, Linares, y como demandado DPL HORMIGONES LIMITADA, persona jurídica del giro de sus denominación, RUT N°76.512.944-3 y DPL GROUT CONSTRUCCIONES LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT N°76.575.848-3, ambas representada legalmente por don DANIEL PATRICIO PARRA LOBOS, cédula nacional de identidad N°19.454.328-K, se ignora profesión u oficio, todos con domicilio en Parcela N° 2, El Durazno, Los Aromos, Comuna de Padre Hurtado – Región Metropolitana. SEGUNDO: Demanda: Comparece don RODRIGO ALEJANDRO FIGUEROA FRITZ, ya individualizado, quien deduce demanda por despido injustificado, declaración de unidad económica, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de DPL Hormigones Limitada y DPL Grout Construcciones Limitada. En cuanto a la declaración de unidad económica, refiere que las empresas demandadas DPL Hormigones Limitada y DPL Grout Construcciones Limitada son empresas relacionadas que poseen giros complementarios (fabricación de hormigón y construcción), además todas funcionan en una misma dirección (Parcela N° 2, El Durazno, Los Aromos, Comuna de Padre Hurtado – Región Metropolitana), en cuanto a los controladores se encuentran don Willfred Parra Lobos y don Daniel Patricio Parra Lobos. Los servicios del demandante fueron contratados por la empresa Willfred Parra Lobos y Compañía Limitada, posteriormente suscribió un contrato donde se reconocía su antigüedad laboral con la empresa DPL Hormigones Limitada, finalmente el aviso de despido a la Inspección del Trabajo (de fecha 05 de septiembre de 2019) lo hace la empresa DPL GROUT Construcciones Limitada. En el caso de la empresa Willfred Parra Lobos y Cía. Limitada, está representada por don Willfred Parra Lobos, sin emb
Fundamentos
motivos fundantes que se indican en la carta de despido son falsos. En primer lugar, desde el 02 de enero de 2019 hasta el 16 de septiembre se encontraba con licencia médica, por lo tanto, las inasistencias de los días indicados en carta de despido, que van desde el 28 de mayo de 2019, hasta el 12 de junio de 2019, se encuentran dentro de periodo que se mantuvo con reposo laboral y, en ningún caso, pueden ser consideradas como faltas injustificadas, toda vez que se encontraba impedido de asistir a trabajar. Señala que no deja de llamarle la atención que la demandada hiciera llegar una carta de despido a la Inspección del Trabajo con fecha 05 de septiembre de 2019 y mediante correo electrónico de fecha 06 de septiembre de 2019 al actor, es decir más de tres meses después de ocurridas las supuestas inasistencias injustificadas, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, respecto a los plazos y la forma que tiene el empleador para comunicar el despido a un trabajador. Indica que el texto de la carta de despido es contradictoria respecto a lo señalado a las indemnizaciones por aviso previo y años de servicios, ya que, en el primer caso se indica que no procede y en el segundo, se señala “le corresponde pago de indemnización por años de servicios”. También, señala que las cotizaciones previsionales se “encontrarían totalmente al día”, situación que no ocurre en la especie, por lo que el despido resultaría ser nulo conforme a los señalado en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo. Hace presente que el artículo 454 Nº 1 del Código del Trabajo, exige al demandado acreditar los hechos que sirven de fundamento a la causal de despido invocada, impidiendo alegar hechos distintos a los indicados en la carta de despido. En conclusión, señala que el despido del que fue objeto es absolutamente indebido e injustificado. En cuanto a la nulidad del despido, señala que se le despidió sin encontrarse al día el pago de las cotizaciones previsionales, razón por la cual se le debe aplicar la sanción contemplada en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, es decir, debe pagar las remuneraciones desde la fecha del despido, hasta la fecha de convalidación del mismo, hecho que se verifica con el pago íntegro de las cotizaciones adeudadas. Expone que durante el periodo trabajado para la demandada, se registra periodos sin haber sido pagadas las imposiciones que fueron descontadas de sus remuneraciones. A saber en el año 2016, los meses de agosto y octubre, las cotizaciones de AFP fueron sólo declaradas y hasta la fecha no han sido pagadas. En cuanto a las cotizaciones del Seguro de Cesantía (AFC), los periodos de agosto y octubre de 2016; junio, julio, agosto de 2019 no fueron pagadas. En consecuencia, solicita se declare nulo el despido del que fue objeto y se condene a la demandada a pagarle todas las remuneraciones que se devenguen a contar del 06 de septiembre de 2019 hasta la fecha que el despido haya sid
Fallo
Por lo expuesto precedentemente, opone la excepción de prescripción de la acción de nulidad del despido, acogerla y declarar prescrita la acción de nulidad. Opone la excepción de caducidad de la acción de despido injustificado, señala que conforme con los antecedentes que cuenta su parte, la fecha de término de la relación laboral se provoca el 12 de junio del 2019, es que con ello, ha transcurrido el plazo máximo de sesenta días hábiles previsto por el artículo 168 del Código del Trabajo, aún considerada la suspensión del término legal durante la gestión administrativa de la que dan cuenta los documentos adjuntos, para demandar el cobro de las indemnizaciones a que se refiere el inciso 4° del artículo 162 y la de los incisos 1° o 2° del artículo 163 del Código del Trabajo y todas aquellas que emanan de la acción de despido injustificado. Hace mención al artículo 168 inciso final del Código del Trabajo, señalando que el despido se realizó el día 12 de junio, haciéndose efectivo cumplimiento del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo cual el actor no puede menos que saber la fecha efectiva de su despido y más pareciera una rehabilitación arbitraria de la acción de despido, la demanda fue ingresada el día 11 de noviembre de 2019. Y de acuerdo con lo que dispone el inciso segundo del artículo 447 del Código del Trabajo, se debe declarar la caducidad de la acción de despido injustificado. Al contestar la demanda refiere que entre las partes (el actor y DPL Hormigones Lim
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Causa RUC: 19-4-0229649-9 RIT: O-75-2019 Materias Despido injustificado Nulidad del despido Prestaciones L032 L047 L052 Procedimiento Ordinario – Aplicación General Demandante RODRIGO ALEJANDRO FIGUEROA FRITZ C.I. 15.153.356-6 Abogado YEVELYN TAMARA ARAYA LABRAÑA ANGEL PAVEZ VASQUEZ C.I. 14.090.811-8 C.I. 14.021.829-4 Demandado DPL HORMIGONES LIMITADA DPL GROUT CONSTRUCCIONES LIMI
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