MATURANA/CFT MASSACHUSETTS LTDA.
Rol
O-287-2020
Fecha
26 de enero de 2021
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que se exponen: Que desde el 01 de septiembre de 2003 prestó servicios como auxiliar de aseo al centro de formación demandado trabajando bajo vínculo de subordinación y dependencia hasta el dia 16 de junio de 2020. Mi horario de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, entre las 08:00 a 13:30 y de 14:45 a 18:15 horas, y mi remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era $421.214. Antecedentes del término de la relación laboral: Que al respecto, ante la falta de pago de mis cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, según indica en la respectiva carta de auto despido, decidió ejercer el despido indirecto previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo mediante carta fechada el 16 de junio de 2020, enviando las respectivas comunicaciones tanto a la empresa como a la Inspección del Trabajo, fundando dicho auto despido en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, cuyo fundamento de hecho es el siguiente: En cuanto a las cotizaciones en la cuenta de cotizaciones obligatorias del Fondo Nacional de Salud (FONASA) no se han pagado los meses de enero y octubre de 2016, los meses de junio y agosto de 2017, los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre de 2019, y no existe pago de cotización alguna en el año 2020. En cuanto a las cotizaciones en la cuenta individual de cotizaciones obligatorias de la AFP HABITAT no se pagaron los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2019, y en cuanto al año 2020 se encuentra sin pago alguno de cotizaciones. En cuanto a las cotizaciones previsionales en la cuenta individual por cesantía (AFC) no se pagaron durante los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014, y en cuanto a los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019
Fundamentos
fundamentos y pretensiones. Que el demandante antes individualizado fundo su demanda en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que se exponen: Que desde el 01 de septiembre de 2003 prestó servicios como auxiliar de aseo al centro de formación demandado trabajando bajo vínculo de subordinación y dependencia hasta el dia 16 de junio de 2020. Mi horario de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, entre las 08:00 a 13:30 y de 14:45 a 18:15 horas, y mi remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era $421.214. Antecedentes del término de la relación laboral: Que al respecto, ante la falta de pago de mis cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, según indica en la respectiva carta de auto despido, decidió ejercer el despido indirecto previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo mediante carta fechada el 16 de junio de 2020, enviando las respectivas comunicaciones tanto a la empresa como a la Inspección del Trabajo, fundando dicho auto despido en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, cuyo fundamento de hecho es el siguiente: En cuanto a las cotizaciones en la cuenta de cotizaciones obligatorias del Fondo Nacional de Salud (FONASA) no se han pagado los meses de enero y octubre de 2016, los meses de junio y agosto de 2017, los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre de 2019, y no existe pago de cotización alguna en el año 2020. En cuanto a las cotizaciones en la cuenta individual de cotizaciones obligatorias de la AFP HABITAT no se pagaron los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2019, y en cuanto al año 2020 se encuentra sin pago alguno de cotizaciones. En cuanto a las cotizaciones previsionales en la cuenta individual por cesantía (AFC) no se pagaron durante los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014, y en cuanto a los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 se encuentran sin pago alguno de cotizaciones. Señaló que la gravedad de los hechos se enmarcan principalmente en que el empleador no ha declarado ni pagado las cotizaciones previsionales de la AFP, FONASA y AFC, según lo detallado, así mismo no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar las remuneraciones correspondientes a los meses de Mayo y Junio del año 2020, constituyendo con ello un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato individual de Trabajo, al tratarse obligaciones esenciales emanadas del mismo como consecuencia de la relación laboral. La referida comunicación fue ingresada a la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, el 16 de junio de 2020 y enviada a mi empleador por carta certificada, remitida desde la oficina de Correos de Chile. III.- El derecho. Señaló que artículo 171 del Código del Trabajo, consagra el denominado “Despido Ind
Fallo
por tanto, se evidencia un grave incumplimiento del contrato del demandante, puesto que con la falta de pago oportuno de las cotizaciones, implico, el no pago íntegro de las remuneraciones pactadas como contrapartida de los servicios prestados por el demandante, y que importo en definitiva una merma en las cuentas de capitalización individual de sus fondos de pensiones y de salud, situándose de este modo la parte demandada, en la hipótesis de la causal de caducidad de terminación del contrato de trabajo prevista en el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, y en consecuencia, procede acoger la demanda y con ello prestaciones indemnizatorias con más el recargo legal de la indemnización por años de servicios, la que si bien, no fue impetrada en el petitorio de la demanda, este Tribunal debe concederla por tratarse de una sanción legal expresa impuesta al empleador en el artículo 171 cuando éste incurre en una causal de caducidad del contrato de trabajo del trabajador, impuesta por una norma de orden público y es declarado judicialmente justificado el despido indirecto, como ocurre en la especie. SÉPTIMO: En cuanto a la base de cálculo del pago de las indemnizaciones legales. Que como primera cuestión relacionada con esta materia, se da por sentado que por el principio de la especialidad de las normar jurídicas, tiene aplicación el artículo 172 del Código del Trabajo el que contiene una definición específica de remuneración, la que difiere de la contenida en el artículo 41 de c
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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: APLICACIÓN GENERAL. MATERIA: DESPIDO INDIRECTO Y ACCION DE COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE: SAMUEL ANTONIO MATURANA TORRES. DEMANDADA: CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA MASSACHUSETTS LIMITADA, REPRESENTADA POR JUAN CARLOS FIGUEROA URRUTIA. RIT O- 287- 2020 RUC N° 20-4-0279237-0 En Talca a veintiséis de enero del año dos mil veintiuno. VISTO. Individualización de las par
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