MEDINA/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA
Rol
O-4981-2020
Fecha
25 de enero de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Juzgado de Letras don IVÁN DANILO ESCALONA CORNEJO, C.N.I. 15.664.124-3 y FERNANDO ALBERTO ERICES SÁNCHEZ, C.N.I. 17.881.159-2, abogados, domiciliados en calle Moneda N°973, Of. 647, comuna y ciudad de Santiago, en representación de doña OLGA ESTER MEDINA TOLEDO, chilena, cesante, soltera, C.N.I. 20.330.865-5, domiciliada en calle Los Paltos, N°544, población Pablo Neruda, comuna de Huechuraba, a fin de interponer, demanda en procedimiento de aplicación general, por Declaración de Relación Laboral, Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de nuestra mandante la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA, R.U.T. 69.255.400-0, representada legalmente en conformidad a lo señalado en el artículo 4 del Código del Trabajo por don CARLOS CUADRADO PRATS, chileno, periodista, C.N.I.7 949.081-4, ambos domiciliados para estos efectos en la calle Premio Nobel N°5555, comuna de Huechuraba. Funda su pretensión diciendo que fue contratada para prestar servicios bajo régimen de dependencia y subordinación por la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA, con fecha 26 de noviembre del año 2018, debiendo cumplir las funciones de cuidadora de adulto mayor, para el Establecimiento de Larga Estadía para adultos Mayores ELEAM, el que es dependiente de la demandada. Que la remuneración al momento de que la contraria la desvinculara, ascendía a la suma de $794.546 (setecientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta y seis), equivalente a la última remuneración recibida por periodo completo (30 días). Señala que cada hora de trabajo de nuestra mandante tenía el valor, debido a la convención de las partes, de $2.441(dos mil cuatrocientos cuarenta y un pesos), debiendo esta desempeñarse según el horario impuesto por la hoy demandada una cantidad total de 180 horas mensuales.; Que, la actora suscribió con la contraria, tre
Fundamentos
fundamentos de la decisión” Que para determinar la real naturaleza de los servicios prestados por la actora para la Municipalidad, es menester realizar algunas consideraciones previas, relativas al marco jurídico así el artículo 1° del Código del Trabajo, reza “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Artículo 4 de la Ley 18.833, Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto. NOVENO: En este análisis los excluidos de la aplicación del código del trabajo son los funcionarios de la Administración del Estado, ahora el solo hecho de haber sido contratado a honorario estima esta sentenciadora no le da el carácter de funcionario y de esta forma se puede leer el artículo 4 recién citado el que refiere que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas de dicho contrato. Ahora en cuanto a la posibilidad de contratar a honorarios los supuestos que podrían ser aplicables a la actora a saber cometidos específicos, según refirió la testigo de la demandante, compañera de la actora, indica que cuidaban adultos mayores en un Eleam. Refiere que recibían instrucciones de la directora del centro, que entre tenían días ropa de trabajo y permisos. Finalmente que le pagaban con boletas previo informe mensual. Que la documental de la demandada, aparece que la demandante prestó servicios a honorarios para la municipalidad, que debía emitir informe de sus servicios, en conjunto con la boleta, que cumplía jornada y podía solicitar permisos. Que revisado los decretos y contratos de honorarios incorporados existe mención a unos programas específicos que ameritaron su contratación. Sin embargo, de la prueba testimonial y documental incorporada se puede concluir que la las condiciones de accidentalidad y especificidad que permiten contratar a honorarios jamás estuvieron presentes en la relación de las partes.
Fallo
por tanto, por las normas propias del Código del Trabajo y demás normas de la especialidad, ya que al momento que cumplía sus funciones, siempre fue supervisada por superiores, mantenía horarios de entrada, salida e incluso de almuerzo, etc, todas circunstancias que muestran las características del vínculo jurídico que unía a las partes. Agrega el fundamento de su solicitud, el derecho aplicable, jurisprudencia favorable a sus intereses y en definitiva solicita: 1.- Indemnización sustitutiva de aviso previo, la suma de $794.546 (setecientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta y seis pesos).; 2.- Indemnización por 1 año de servicio, la suma de 794.546 (setecientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta y seis pesos).; 3.- Recargo legal por despido carente de causal, ascendente a la suma de $397.273 (trescientos noventa y siete mil doscientos setenta y tres pesos); 4.- Cotizaciones previsionales, por concepto de AFC, FONASA y AFP PLANVITAL, correspondientes a toda la relación laboral; 5.- Por concepto de lucro cesante, se demanda la suma de $ 6.285.579 (seis millones doscientos ochenta y cinco mil quinientos setenta y nueve pesos); correspondiente a las remuneraciones que debieron ser pagadas hasta el 31 de diciembre del año 2020, en curso; 6.- Por concepto de feriado tanto anual como proporcional, se adeuda la cantidad de $ 812.202 (ochocientos doce mil doscientos dos pesos), equivalente a 30,6666667 días; 7.- La suma de $70.789 (setenta mil setecientos ochenta y nueve
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticinco de enero de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Juzgado de Letras don IVÁN DANILO ESCALONA CORNEJO, C.N.I. 15.664.124-3 y FERNANDO ALBERTO ERICES SÁNCHEZ, C.N.I. 17.881.159-2, abogados, domiciliados en calle Moneda N°973, Of. 647, comuna y ci
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica