Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco

CONTRERAS/CONSTRUCTORA ARAUCANIA SPA

Rol

M-16-2019

Fecha

25 de enero de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: Existencia de la relación laboral entre los demandantes y Constructora Araucanía SPA, fecha de inicio y término de la misma, y estipulaciones del contrato de trabajo; En su caso, circunstancias del término de la relación laboral; Existencia de trabajo en régimen de subcontratación entre los demandantes y las demandadas Constructora Baquedano Spa y Servicio de Vivienda y Urbanización Región de los Ríos, tiempo o período de la misma; efectividad de haber hecho uso las demandadas del derecho de información y retención. 6° Que la prueba rendida e incorporada en la audiencia, por la parte demandante, fue la siguiente: Documental: Respecto de don Luis Contreras Neira: 1. Presentación de reclamo ante la inspección del trabajo N° 1684-2019, de fecha ingreso 25 de septiembre de 2019. 2. Acta de comparendo de conciliación, de fecha 10 de octubre de 2019. Respecto de don Ian Contreras Barriga 1. Presentación de reclamo ante la inspección del trabajo, de fecha 25 de septiembre de 2019. 2. Acta de comparendo de conciliación, de fecha 10 de octubre de 2019. Respecto de ambos demandantes 5 imágenes de whatsapp entre don Hugo Troncoso González y el representante legal de la constructora demandada, don Néstor Bascuñan Gutiérrez. Absolución de posiciones Atendido a la incomparecencia del absolvente, representante legal de la demandada principal, la demandante solicita la aplicación del apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo. Testimonial Declaración del testigo Hugo Eduardo Troncoso González, RUN 18.940.931-1, domiciliado en sector Liucura, S/N, Paillaco, quien previamente juramentado, en síntesis, expuso conocer a los demandantes ya que trabajó con ellos, y antes trabajó con ellos en otras empresas. Refiere que ambos demandantes son albañiles y carpinteros. Que trabajaron juntos en a Villa Los Aromos, ellos lo llevaron a esa obra. Trabajaron para don Néstor Bascuñán, en Araucanía, esto fue el

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en primer término, y en cuanto al primer hecho que debía ser probado, relativo a la existencia de la relación laboral entre los actores y la empresa Constructora Araucanía SPA, y la fecha de inicio y término de la misma, cabe tener presente que la demandada no sólo no contestó la demanda, sino que además no compareció a absolver posiciones, encontrándose legalmente citada, ni tampoco presentó la documentación cuya exhibición fue solicitada por los demandantes. Conforme a ello, y a las sanciones previstas por el legislador en el art. 453 N°1 inciso séptimo, 453 N°5 y 454 N°3 del Código del Trabajo, es posible dar por suficientemente establecidos los hechos contenidos en la demanda, en cuanto a que efectivamente existió una relación laboral entre los demandantes y la Constructora Araucanía SPA representada por don Néstor Bascuñan, la que inició con fecha 2 de septiembre de 2019, terminando el día 10 de septiembre de 2019. Tales hechos, además, fueron ratificados por el testigo Hugo Troncoso González, quien prestó servicios junto a los demandantes, en la misma obra y con el mismo empleador, dando un testimonio consistente y coherente con los demás medios probatorios. En efecto, las comunicaciones de whatsapp sostenidas entre Hugo Troncoso y don Néstor Bascuñan, incorporadas mediante su lectura en audiencia, son reveladoras en cuanto a que el representante de la empresa reconoce adeudar a “los Contreras” los días trabajados, respondiendo ante el anuncio de Hugo Troncoso de que ellos irían a la Inspección del Trabajo, “que vayan no más”, y luego indicó que el pago de lo adeudado a todos los trabajadores, se haría a fin de ese mes. A todo lo anterior se suma el contenido de la denuncia realizada ante la Inspección del Trabajo por cada uno de los demandantes y las actas de audiencia de conciliación a las que no asistió la demandada principal. Luego, y ante la falta de escrituración del contrato de trabajo, recibe aplicación la presunción del artículo 9 del Código del Trabajo, en cuanto se presumirán estipulaciones del contrato las que declare el trabajador; y no habiéndose rendido prueba alguna que desvirtúe aquella presunción, se tendrá por establecido que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a 19:00 horas, que su contrato era de carácter indefinido y que la remuneración pactada era de $840.000 mensuales, a razón de 35.000 diarios. Segundo: Que, en cuanto a las circunstancias del despido, conforme lo declarado por el testigo de los demandantes, éste efectivamente fue sin expresión de causa, quedando pendientes de pago los días trabajados por ambos demandantes. Sobre éste punto, cabe hacer presente que si bien en el cuerpo de la demanda se indica que las fechas, entre las cuales se mantuvo vigente la relación laboral, fue entre el 2 y el 10 de septiembre de 2019, en la parte petitoria de la demanda, solicita el pago de 10 días trabajados, cuestión que resulta contradictoria con sus propias afirmaciones, en

Fallo

por tanto, claramente legitimado pasivamente para ser demandado en esta causa, desechándose en consecuencia las alegaciones de falta de legitimidad pasiva formuladas por su parte, como también las restantes alegaciones referidas tanto a la inexistencia de subcontratación –los antecedentes ya analizados y las conclusiones ya consignadas en este motivo dan cuenta de la existencia de subcontratación-, alegación ésta que no constituye argumento válido ni configura causa alguna de exoneración de responsabilidad. Quinto: Que, en cuanto a la responsabilidad que corresponde a cada una de las demandadas, corresponde efectuar una distinción, en la medida que, por una parte, la Constructora Baquedano ninguna prueba aportó en cuanto al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 183C del Código del Trabajo, por lo que evidentemente su responsabilidad debe ser solidaria. Que, sin embargo, la situación de SERVIU resulta distinta, en la medida que acreditó haber dado cumplimiento a las mencionadas obligaciones, conforme se estableció con los certificados emanados de la Dirección del Trabajo, incorporados al juicio. En este punto, cabe hacer notar que el hecho de no haberse acreditado el cumplimiento de la obligación legal de información y retención, específicamente respecto de los demandantes, no modifica lo concluido, en la medida que no le resulta imputable la circunstancia de haberse omitido a los actores en la nómina de los trabajadores informados en los respectivos certi

Texto Completo (Preview)

Paillaco, veinticinco de enero de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y teniendo presente: 1° Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Paillaco, se inició la causa RIT M-16-2019, compareciendo don Luis Jacinto Contreras Neira, carpintero, domiciliado en Paillaco, 12 de octubre casa 58 Reumén, quien interpuso demanda de nulidad de despido, conjuntamente despido injustificado y cobro de prestaciones

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica