PROVEEDORA DE ALIMENTOS EXPRESS/CEDEÑO
Rol
O-538-2019
Fecha
25 de enero de 2021
Materia
Desafuero Maternal
Resultado
No especificado
Hechos
hechos controvertidos que someter a evaluación del tribunal, ya que en la demanda no se han señalado
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Intervinientes. Que comparece Cesar Antonio Almonacid Cárdenas, empresario, en representación legal de PROVEEDORA DE ALIMENTOS EXPRESS LIMITADA, ambos domiciliados en Genesis 18, Puerto Montt, interponiendo demanda de desafuero en contra de doña NEHOMARLY DEL CARMEN CEDEÑO CABRERA, empleada, domiciliada en Padre Harter 593, Puerto Montt. SEGUNDO: Demanda. Que el actor expone que la demandada fue contratada a plazo fijo con fecha 12 de agosto de 2019, para desempeñarse como cajera, contrato con duración hasta el día 14 de septiembre de 2019, para luego suscribir un contrato discontinuo con la demandada, a plazo fijo, con fecha 23 de septiembre de 2019, con duración hasta el día 31 de octubre de 2019. Añade que con fecha 10 de octubre de 2019 se les hizo llegar constancia que se acompaña, conforme al cual el gineco-obstetra Luis del Villar, certifica que con fecha 2 de octubre de 2019, la demandada tiene a esa fecha un embarazo de 11 semanas cinco días. No obstante, expone que a la fecha del primer contrato ya se encontraba embarazada y no fue informado al empleador antes de la firma de aquél. Conforme a lo expuesto y recalcando que, siendo el contrato a plazo fijo, corresponde el término de la relación laboral, atendido que la trabajadora con fuero maternal se solicita, de acuerdo con los artículos 174 y 159 nº4 del Código del Trabajo, autorización judicial para poner término al contrato, con costas. TERCERO: Contestación. Que la demandada señala que es efectivo que fue contratada por la demandante con fecha 12 de agosto de 2019, en el cargo de cajera, para desempeñarse en el casino de alimentos de la empresa ubicada en el Instituto Inacap de esta ciudad. Agrega que, si bien, dicho contrato se pactó a plazo fijo con vigencia hasta el 14 de septiembre de 2019, suscribiendo finiquito a su término, lo cierto es que se les indicó junto a otros compañeros de trabajo que seguirían trabajando, pero al regreso del feriado de fiestas patrias, por lo que es efectivo que con fecha 23 de septiembre de 2019 suscribieron un nuevo contrato a plazo fijo, con duración hasta el 31 de octubre de 2019. Destaca que la demandante omite en señalar que suscribieron un tercer contrato de trabajo a plazo fijo, con vigencia desde el 31 de octubre de 2019 hasta el 12 de diciembre de 2019, por lo que de esta manera es que, por aplicación de lo establecido en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, habiendo prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo durante doce meses contados desde la primera contratación, se presume legalmente que fue contratado por una duración indefinida, resultando
Fallo
por tanto la presente demanda improcedente. Plantea también la trabajadora, de manera subsidiaria, esto es, para el caso eventual de estimarse que existe actualmente un contrato a plazo fijo entre las partes, que en la solicitud de desafuero la demandante no fundamenta la acción en motivos de fondo que puedan ser evaluados por el tribunal a fin de obtener la autorización de la misma, limitándose a invocar el solo vencimiento del plazo y la voluntad de las partes, lo que es insuficiente atendido el principio protector de la normativa laboral. Así, estima que no existen hechos controvertidos que someter a evaluación del tribunal, ya que en la demanda no se han señalado motivos que obliguen al tribunal a evaluar la situación de la demandada y, por lo tanto, tampoco tiene la posibilidad de defenderse de ellos, en la eventualidad de existir, ya que no han sido señalados en la demanda, única instancia que el demandante tiene para hacerlos valer, a fin de que puedan ser objeto de controversia y prueba. Por último expone, en la eventualidad de entenderse que la voluntad de las partes al momento de la contratación es su argumentación de fondo, que debe considerarse que su empleador solicita la autorización para su desafuero sin indicar una razón de mayor envergadura que la protección maternal, limitándose sólo a una justificación formal, cual es el vencimiento del plazo y la voluntad de las partes al momento de la contratación, lo que resulta contrario al espíritu del legislador labor
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veinticinco de enero de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Intervinientes. Que comparece Cesar Antonio Almonacid Cárdenas, empresario, en representación legal de PROVEEDORA DE ALIMENTOS EXPRESS LIMITADA, ambos domiciliados en Genesis 18, Puerto Montt, interponiendo demanda de desafuero en contra de doña NEHOMARLY DEL CARMEN CEDEÑO CABRERA, empleada, domiciliada
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