MILLANAO CON PAROT SPA Y OTRA
Rol
T-64-2020
Fecha
25 de enero de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se fundan, las infiere de la carta de terminación de servicios enviada por la denunciada y/o demandada a la Inspección del Trabajo, y de la actuación de esta ante la Inspección del Trabajo con fecha 11 de mayo de 2020, ya que la denunciada y/o demandada sostiene en la Inspección del Trabajo que envió la referida carta de despido a su domicilio, en los hechos esta no llego a sus manos. Reitera que la demandada y/o denunciada invoca el art 160 n°1 letra a) y art. 160 n°7, esto es: Algunas de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones. b) y la causal contemplada en el art 160 n°7 del C. del trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Afirma que las causales del art. 160 n°1, son de las más graves que contempla nuestro ordenamiento laboral para proceder al despido de un trabajador, ya que se le atribuyen a este último conductas ajenas al obrar honrado y con rectitud, es decir, se le atribuye una falta total de honradez y rectitud en su actuar que tienen como efecto el fin del vínculo laboral. Señala que es improcedente la causal del art. 160 n°7 del C. del Trabajo, toda vez que durante el periodo que prestó servicios para la demandada y/o denunciada cumplió fiel e íntegramente las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo. Sigue señalando que la referida carta de terminación de servicios enviada a la Inspección del Trabajo, dice textual “Causal Aplicada 160 n°1 (sin indicar letra);
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en causa Rit T 64-2020 comparece LADY STEPAHANIE MILLANAO BOZA, cesante, cédula nacional de identidad n°16.792.602-9, domiciliado en pasaje Amsterdam 370, Villa Los Alpes, Rancagua quien interpone demanda en contra de su ex empleadora PAROT SPA, del giro prestación de servicios de aseo, rol único tributario n°88.510.000-7, representada legalmente por don JORGE ANDRÉS PAROT OSSA, ignoro profesión u oficio, rut 7.561.224-9, o por quien haga las veces de tal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Carmen 1317, Santiago y a su vez demanda solidaria o subsidiariamente a la CORPORACION ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL ZONAL SEXTA REGION, representada legalmente por ERWIN RADOMIRO REVILLARD ARAVENA, domiciliados en Avenida Bello Horizonte N°845, Torre B , quinto piso Rancagua, respecto de la demanda subsidiaria.- SEGUNDO: Que, funda su demanda, en síntesis en las siguientes consideraciones: Que con fecha 1 de abril de 2019 la actora ingresó a trabajar para la demandada y/o denunciada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para desempeñar labores de operaria en labores de aseo y mantención. Estas labores debían realizarse en los establecimientos de la CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, ZONAL SEXTA REGIÓN, ubicados en calle Illanes 1140, Rancagua (Juzgado de Familia de Rancagua), y/o en los establecimientos o sucursales de la misma que el empleador determine, en ejercicio de la facultad que le concede el art. 12 del C del Trabajo. Respecto de la jornada de trabajo, ésta era de lunes a Viernes de 21.00 a 00.00 hrs y de 01.00 a 06.00 am hrs. 3.- Sigue refiriéndose a la duración del contrato de trabajo, éste era de término de faena, ya que la cláusula primera del contrato de trabajo señala “. Con todo, la prestación de tales servicios personales se extenderá solamente hasta la conclusión, por cualquier causa, del contrato de ejecución de servicios de aseo y mantención, suscrito entre la empresa Parot spa y la Corporación Administrativa del Poder Judicial, Zonal VI Región, el cual el trabajador declara conocer y aceptar como condición determinante de la contratación de sus servicios”. Hace presente que el citado contrato de prestación de servicios se encuentra aún vigente, ya que fue prorrogado o renovado por 2 años más a contar del mes de mayo del presente año, es decir, hasta el 30 de abril de 2022. Indica que su remuneración mensual, era de un sueldo base de $320.500.-, $15.000.- por bono de asistencia, $35.450.-por asignación de colación y $35.450.- pesos por asignación de movilización, es decir un total de $406.500.-. Continua señalando que durante todo el tiempo trabajado tuvo una conducta acorde con la ética necesaria que demandaba su labor, cumpliendo además con todas las obligaciones que le imponía el contrato y las órdenes que le impartía su empleador. Expresa que con fecha 16 de abril del presente año, la demandada y/o denunciada pro
Fallo
se declara que dicha sentencia es nula y se sustituye, por la que a continuación se dicta. “.- QUINCUAGESIMO SEPTIMO: Que en consecuencia se condenara solidariamente a la Corporación Administrativa del Poder Judicial al pago de las sumas que se señalan en lo resolutivo de este fallo.- QUINCUAGESIMO OCTAVO: Que las restantes pruebas no alteran lo concluido precedentemente. En efecto las cartas de amonestación incorporadas Reglamento interno de la empresa Parot y comprobante de recepción de reglamento interno de Parot por parte de la trabajadora firmado por ésta, no modifican lo resuelto toda vez que no se acreditaron los hechos contenidos en la carta de despido, motivo por el cual no se correspondió analizar si los hechos corresponden a la causal que ha sido invocada. Que tampoco alteran lo resuelto el certificado de pago de comprobantes de pago de remuneración y de feriado de la actora toda vez que no se encuentran demandadas remuneraciones ni feriado. Que el aviso de cesación de servicios en AFC y el proyecto de finiquito nada aporta a lo discutido.- Que no modifica lo resuelto las absoluciones de posiciones desde que en ellas no hubo un reconocimiento de hechos. Que el correo electrónico de Valerio Leal no altera lo concluido atendido lo relacionado en los considerandos cuadragésimo sexto y cuadragésimo séptimo precedentes.- Y, visto, además lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de La República, artículos 1, 2, 5, 7, 161, 168, 432 y siguientes 446 y sig
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Rancagua, veinticinco de enero de dos mil veintiuno.- VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en causa Rit T 64-2020 comparece LADY STEPAHANIE MILLANAO BOZA, cesante, cédula nacional de identidad n°16.792.602-9, domiciliado en pasaje Amsterdam 370, Villa Los Alpes, Rancagua quien interpone demanda en contra de su ex empleadora PAROT SPA, del giro prestación de servicios de aseo, rol único tribut
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