2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LABAUT/HOSPITAL SANTIAGO ORIENTE LUIS TISNE BROUSSE

Rol

T-1323-2019

Fecha

25 de enero de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Que compareció doña NADIA LABAUT ARÉVALO, cédula de identidad Nº 24.697.487-K, domiciliada en Calle Volcán Tupungato # 3902, comuna de Peñalolén, e interpuso denuncia por vulneración de derechos fundamentales establecidos en los números 1 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política, este último relacionado con el artículo 2º del Código del Trabajo, todo ello en virtud del artículo 489 del Código del Trabajo, en contra de HOSPITAL SANTIAGO ORIENTE DR. LUIS TISNÉ BROUSSE, RUT Nº 61.959.800-8, representada legalmente por don Julio Felipe Montt Vidal, ambos domiciliados en Avenida Las Torres # 5150, Comuna de Peñalolén. Previa exposición de los

Fundamentos

fundamentos fácticos y jurídicos de su acción, pidió condenar a la denunciada a pagarle: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo ascendente a la suma de $2.194.719.- 2. Indemnización por años de servicios ascendente a la suma de $6.584.157.- 3. Incremento legal del 80%, establecido en el art. 171 del Código del Trabajo, esto es en $5.267.326. 4. Indemnización equivalente a 11 remuneraciones del actor, que señala el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, esto es la suma de $ 24.141.909.- o la suma que V.S. estime pertinente al mérito del proceso, más las del “inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163”, señaladas en el mismo art. 489, en los términos numéricos ya señalados en este petitorio. 5. Todo lo anterior, con los reajustes e intereses que señala la ley, y las costas procesales y personales de la causa Que la demandada, previo a contestar el fondo, opuso excepción de incompetencia absoluta del tribunal, atendida la calidad de contrata con que se vincularon las partes; y –en subsidio– alegó la falta de legitimación activa y pasiva por no configurarse una relación laboral. También alegó defectos procesales como la errónea e inepta inclusión de la acción de despido indirecto, acarreando con ello la renuncia de dicha acción y la imposibilidad de pronunciarse acerca de ella sin caer en ultra petita. Sobre el fondo, alegó la renuncia voluntaria de la actora a partir del 1 de julio de 2019, negó la vulneración de derechos fundamentales y los incumplimientos contractuales imputados, en particular el acoso laboral, solicitando el rechazo de la denuncia, con costas. Que, en audiencia preparatoria llevada a cabo el 11 de octubre de 2019, se evacuó el traslado de las excepciones, rechazándose la de incompetencia del tribunal y dejándose para definitiva las restantes. En dicha oportunidad se efectuó el llamado a conciliación, sin que ésta se alcanzara, estableciéndose como pacífico que la demandante inició prestación de servicios a contrata el 1 de abril de 2016, y luego se fijaron los hechos a probar. Que, por sentencia ejecutoriada de 18 de junio de 2020, el Excmo. Tribunal Constitucional dictó sentencia en causa rol Nº 8500-2020 y resolvió declarar que los artículos 1º inciso 3º, 485 y 489 incisos 3º y 4º, todos del Código del Trabajo, no podrán ser aplicados en la presente contienda. Ello fue informado a este tribunal mediante escritos incorporados al expediente digital con fecha 22 de junio de 2020. Que los días 19 de agosto de 2020 y 12 de enero de 2021 tuvo lugar la audiencia de juicio, oportunidad en que las partes incorporaron su prueba e hicieron las observaciones que ésta les mereciera, quedando la causa en estado de fallarse. CONSIDERANDO: 1° Que es pacífico entre las partes que la demandante prestaba servicios para la demandada en calidad de funcionario a “contrata”. 2º Que, de la atenta lectura del libelo tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, es claro que la acción interpuesta corre

Fallo

Por estas consideraciones, forzoso resulta concluir que a la demandante no le resulta aplicable tanto la acción y procedimiento invocados, así como las indemnizaciones solicitadas, por lo que deberá rechazarse íntegramente la demanda intentada. 9º Conforme con lo resuelto en el motivo anterior, deberá omitirse pronunciamiento respecto de las excepciones pendientes de resolución. 10º Por estimar únicamente que hubo motivo plausible para litigar no se impondrá a la demandante la carga de sufragar las costas del proceso. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 76, 93 y 94 de la Constitución Política de la República, y artículos 446 a 459 del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que se rechaza íntegramente la demanda interpuesta por NADIA LABAUT ARÉVALO en contra de HOSPITAL SANTIAGO ORIENTE DOCTOR LUIS TISNÉ, ambos ya individualizados. II. Que, en consecuencia, se omite pronunciamiento respecto de las excepciones de falta de legitimidad activa y pasiva opuestas por la denunciada. III. Que cada parte pagará sus costas. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: T-1323-2019.- RUC: 19-4-0208430-0.- Dictada por Víctor Manuel Covarrubias Suárez, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de enero de dos mil veintiuno. VISTOS Y OÍDOS: Que compareció doña NADIA LABAUT ARÉVALO, cédula de identidad Nº 24.697.487-K, domiciliada en Calle Volcán Tupungato # 3902, comuna de Peñalolén, e interpuso denuncia por vulneración de derechos fundamentales establecidos en los números 1 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política, este último relacionado con el artículo 2

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica