BARAHONA/CONSTRUCCIONES Y MONTAJES TREZZA SPA
Rol
T-13-2020
Fecha
25 de enero de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: De la denuncia de autos: Que compareció ante este Tribunal doña VEROLINDA HAYDEE BARAHONA ESCOBAR, cédula de identidad N°9.105.227-K, prevencionista de riesgos, chilena, domiciliada en Calle “C”, casa N°217, Condominio La Tirana, comuna de Iquique, quien deduce denuncia de tutela laboral con ocasión del despido, de indemnizaciones derivadas de la misma y demanda conjunta de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas en contra de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES TREZZA SOCIEDAD POR ACCIONES (SPA), Rol Único Tributario 76.785.285-1, representada legalmente por don MICHELANGELO ANTONIO TREZZA PRAJOUX, cédula de identidad y Rol Único tributario número 8.492.377-K, o por quien a la fecha de la notificación de la demanda lo represente en virtud de lo señalado en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Providencia 1208, Oficina 160, comuna de Providencia, Región Metropolitana, y solidaria o subsidiariamente en contra de la empresa PROMET SERVICIOS SOCIEDAD POR ACCIONES (SPA), Rol Único Tributario número 96.853.940-K, representada legalmente por don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ ROMERO, cédula de identidad número 15.383.963-8 o quien haga la veces de tal, lo subrogue o lo reemplace, ambos domiciliados en Av. del Valle sur 650, oficina 31, ciudad empresarial, Huechuraba, Región Metropolitana, a partir de los argumentos que expresa. En cuanto a los hechos, señala la actora, en síntesis, que con fecha 22 de agosto de 2019 suscribió con el demandado principal un contrato de trabajo a plazo fijo, ingresando a prestar servicios para el demandado principal el día 28 de agosto de 2019, en calidad de asesora en prevención de riesgos para los servicios requeridos por la demandada principal y según el contrato 8013-CC-2001, subcontrato N°166-1, montaje y trabajo, 166 QB2 (Quebrada Blanca 2) ducto 1 y 2 para PROMET SERVICIO SPA, demandado solidario, en la comuna de la Pozo Almonte, Región de Tarapacá, contrato a plazo fijo
Fundamentos
fundamentos de las medidas que adopte con respecto al trabajador y su proporcionalidad. Como plantea el profesor Sergio Gamonal, importa un estándar probatorio que exige una prueba mínima de la vulneración de un derecho fundamental del trabajador subordinado para que sea el empleador quien deba justificar la licitud de su actuación (GAMONAL, Sergio. “Procedimiento de tutela de derechos laborales”. Ed. Legal Publishing) OCTAVO: Sobre las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas: Que en estos autos de manera principal, la actora ha accionado en contra de su ex empleador denunciando vulneración de sus derechos fundamentales al momento del despido, el que se habría producido a consecuencia de haber informado a la demandada y a la empresa mandante, en su calidad de supervisora de prevención de riesgos, los malos tratos, descalificaciones, amenazas y vulneraciones que sufría un grupo de trabajadores de la demandada por parte de la jefa de terreno, limitándose así su derecho de emitir opinión, a través de esta represalia, afectándose asimismo su honra y su integridad psicológica, al haber precedido a su despido un alejamiento de sus funciones y la creación artificiosa de una causal para despedirla. Respecto de las alegaciones de la actora, a partir de la probanza rendida en juicio, es posible tener por establecido la existencia de claros indicios en cuanto a que el despido de la actora fue una consecuencia de la comunicación remitida solo unos días antes al demandado y la empresa mandante respecto los malos tratos a los trabajadores por parte de una jefa de terreno. Al respecto, constan las copias de las comunicaciones sobre este punto remitidas a la demandada tanto por la actora como por el Presidente del Comité Paritario de 12 de enero de 2020, y se tuvo por establecido, que estas condiciones de maltrato laboral también se comunicaron a las empresas relacionadas y mandante. Consta asimismo que solo 8 días después de la comunicación la actora fue despedida, pese a haber sido trasladad de sus funciones habituales por la propia empleadora, pudiendo concluirse que con ello, la demandada efectivamente buscaba limitar la capacidad de la actora de exponer y denunciar los malos tratos a los trabajadores que advirtió y que determinó, dada su especialidad, que ponían en riesgo su salud e integridad. Por lo demás, siendo carga de la demandada demostrar el fundamento del despido alegado, a fin de controvertir los indicios de vulneración que se pudieron advertir, no acreditó la supuesta falta a sus funciones por parte de la demandante, lo que permite afianzar que el despido efectivamente buscaba castigar a la demandante por haber hecho públicos conflictos al interior de la empresa, limitando de este modo su libertad de emitir opinión dentro del ámbito de sus funciones, al haber asociado a tal opinión una consecuencia desventajosa para la actora. Asimismo, se estima que existen indicios de afectación a la integridad psicológica de la trabajadora, en l
Fallo
por tanto hace procedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo equivalente a 11 remuneraciones mensuales que corresponden a la suma de $ 17.996.000.- ( Diecisiete millones novecientos noventa y seis mil pesos) o lo que se sirva determinar conforme al mérito de los antecedentes de la presente causa, dentro del margen previsto por el mismo articulado; 2.- Declarar que el despido del cual fue objeto es nulo por haber infringido gravemente el empleador sus deberes de seguridad social, condenando a la demandada principal y al demandada solidaria o subsidiaria al pago y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, hasta el íntegro pago de las cotizaciones previsionales atrasadas correspondiendo a la suma de $312.857 (correspondiente a las cotizaciones previsionales de Enero y diciembre) y las remuneraciones y cotizaciones que se devenguen hasta convalidación del despido, esto es el pago efectivo de las cotizaciones previsionales, de salud y AFC, debidamente reajustadas.; 3.- Declarar que el despido de fecha 17 de enero de 2020, y que puso término a la relación laboral se hizo en virtud de un despido indebido por no concurrir en la especie los requisitos propios de la causal invocada, esto es la prevista en el Artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo condenando al demandado principal y a la demandada solidaria o subsidiaria a las siguientes indemnizaciones o lo que se sirva determinar conforme al mérito de los anteced
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RIT: RUC: 20-4-0265523-3 CARATULA: BARAHONA/CONSTRUCCIONES Y MATERIA: TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y SUBSIDIARIA DE DESPIDO IUNJUSTIFICADO. POZO ALMONTE, veinticinco de enero de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: De la denuncia de autos: Que compareció ante este Tribunal doña VEROLINDA HAYDEE BARAHONA ESCOBAR, cédula de identidad N°9.105.227-K, prevencionista de riesgos,
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