1º Juzgado de Letras de Ovalle

MONÁRDEZ/MINERA ALTOS DE PUNITAQUI LIMITADA

Rol

O-15-2020

Fecha

22 de enero de 2021

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: 1.- Remuneración del mes de febrero de 2020 no ha sido pagada en su integridad, abonando solo $1.976.135 del sueldo base, adeudando $1.023.865, incumpliendo así Cláusula Séptima del Contrato de Trabajo, que señala: “Las partes acuerdan expresamente que la remuneración antes referida será liquidad y pagada por periodos mensuales vencidos, a través de depósitos en cuentas bancarias individuales del supervisor o vale vista”. 2.- Remuneración de los días trabajados del mes de marzo de 2020 no ha sido pagada a la fecha; incumpliendo así Cláusula Séptima del Contrato de Trabajo, que señala: “Las partes acuerdan expresamente que la remuneración antes referida será liquidad y pagada por periodos mensuales vencidos, a través de depósitos en cuentas bancarias individuales del supervisor o vale vista”. 3.- Cotizaciones previsionales y de salud del mes de febrero y marzo no han sido pagadas; incumpliendo Cláusula Séptima del Contrato de Trabajo, que señala: “Las partes acuerdan expresamente que la remuneración antes referida será liquidada y pagada por periodos mensuales vencidos, a través de depósitos en cuentas bancarias individuales del supervisor o vale vista;”. Señala que la demandada ha incumplido la más esencial de las obligaciones para sus trabajadores, cual es la pagar la remuneraciones en su integridad, y la de cotizar y pagar oportunamente las cotizaciones de seguridad social, razón por la cual pide se le condene a las indemnizaciones que procedan derivadas del autodespido. En razón de lo expuesto, demanda que el despido sea además declarado nulo, aplicando a los demandados la sanción establecida en el artículo 162 del Código Laboral, ordenando el pago de la remuneración faltante de febrero de 2020, la pendiente de marzo de 2020 y de las remuneraciones que se sigan devengando desde la fecha del autodespido hasta su convalidación de conformidad al artículo citado. Pide se tenga por interpuesta demanda, y en definitiva condenar a la demandada al pago de los s

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este tribunal se inició esta causa R.I.T. O-15-2020, seguida por despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido, solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por don Eugenio Patricio Cortés Caroca, abogado, con domicilio en calle Juan de Dios Peni 431 Oficina 203 La Serena, y para estos efectos en calle Antonio Tirado N° 121, Ovalle, en representación convencional de RODRIGO FABIÁN MONARDEZ DÍAZ, contador auditor, cédula nacional de identidad número 15.925.503-4, con domicilio en calle Pablo Marinkovic N° 1651, El Rosario de Peñuelas, Coquimbo, seguida en contra de la sociedad MINERA ALTOS DE PUNITAQUI LIMITADA, sociedad del giro de su nombre , RUT 76.099.463-4, con domicilio en Los Mantos s/n, Punitaqui, representada por don Juan Hernán Mancilla Morales, ignora profesión u oficio, del mismo domicilio de su representada, o quien le subrogue o represente. SEGUNDO: El actor funda su demanda señalando que Ingresó a trabajar para la demandada el 03 de enero de 2017, para desempeñarse como contador auditor, rol Supervisor, en el Departamento de Contabilidad de la empresa, oficinas ubicadas en Los Mantos s/n, Punitaqui. Su contrato tenía la calidad de contrato a plazo fijo, hasta el 31 de marzo de 2017. Estaba excluido de la limitación de jornada laboral, conforme el artículo 22 del Código del Trabajo; percibía una remuneración bruta de $1.300.000 más gratificación legal anual garantizada y un bono de alojamiento por $146.625. La remuneración según clausula séptima del contrato se pagaría por periodos mensuales vencidos, a través de depósito en cuenta bancaria individual. Agrega que se encuentra afiliado a AFP Capital y A Isapre Colmena Golden Cross S.A., y que por contrato colectivo su feriado anual era de 20 días hábiles. Con fecha 1 de abril de 2017, se firmó Anexo de Contrato por el cual pasaba a ser indefinido. Con fecha 23 de octubre de 2017, se firmó Anexo de Contrato por el cual pasaba a ser Jefe de Contabilidad, y su sueldo base se aumentó a $1.500.000. Con fecha 01 de agosto de 2019, se firmó Anexo de Contrato por el cual se pactó Indemnización a todo evento, a menos que la causal invocada fuera del artículo 160 del Código del Trabajo. Con fecha 01 de diciembre de 2019, firmó Anexo de Contrato por el cual pasaba a desarrollar las labores de Contralor, y su sueldo base se aumentó a $3.000.000. En ese escenario se pagó su remuneración de diciembre de 2019 y enero de 2020, para en el mes de febrero efectuar un descuento de $1.023.865, sin ningún tipo de aviso o explicación. Esta situación arbitraria de descontarle parte de la remuneración sin aviso y pese a haber reclamado a su superior el 26 de febrero de 2020, le generó un cuadro de stress que lo llevó a contar del 13 de marzo de 2020 a tener una licencia médica por stress, al sentirse pasado a llevar y no obtener respuesta a sus reclamos. Su empleador se desentendió y ya no pagó su remuneración de marzo, por lo

Fallo

fallo se señalaron como hechos no controvertidos el que con fecha 23 de octubre de 2017 el actor firma anexo de contrato, por el cual pasa a ser jefe de contabilidad y su sueldo base pasa a ser de $1.500.000.-, y luego, el 01 de diciembre de 2019 firma anexo de contrato por el cual pasa a desarrollar labores de contralor, y su sueldo base aumentó a $3.000.000.-, es decir, desde el día 01 de diciembre de 2019 su remuneración cambió. Que de las liquidaciones de remuneraciones del actor, se desprende que en el mes de noviembre de 2019, es decir, cuando el actor se desempañaba como jefe de contabilidad, percibió un sueldo base de $1.976.135.-, luego, en diciembre del mismo año, y cuando ya ostentaba la labor de Contralor, se refleja en su liquidación de remuneraciones que su sueldo base sube a $3.000.000.-; posteriormente, en enero de 2020, su sueldo base es de $3.030.000.-; y en febrero de 2020 su sueldo base vuelve a ser de $1.976.135.-. Que de lo anterior se colige que es efectivo el incumplimiento que el actor reclama de la demandada, por cuanto lo pagado en el mes de febrero no se condice con la remuneración que corresponde al cargo que detenta en la empresa demandada, adeudando entonces la diferencia. UNDECIMO: Que, en cuanto al segundo incumplimiento que se invoca respecto de la demandada, denuncia el demandante que no le fueron pagados los días trabajados durante el mes de marzo de 2020. Al respecto, y de acuerdo a la documental que se acompaña por la demandada, especí

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Ovalle, veintidós de enero de dos mil veintiuno VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este tribunal se inició esta causa R.I.T. O-15-2020, seguida por despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido, solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por don Eugenio Patricio Cortés Caroca, abogado, con domicilio en calle Juan de Dios Peni 431 Ofic

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