ARISTIZABAL/SGI SPA
Rol
M-163-2020
Fecha
22 de enero de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, y en atención a los Principios de Celeridad y de Tutela Judicial Efectiva que informan nuestra nueva judicatura laboral; esta Juez prescindió del trámite de la recepción de la causa a prueba, dando por concluida la audiencia respectiva y en este acto, a dictar sentencia. QUINTO: Que haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 453 Nº 1 inciso séptimo del Código del Trabajo, este Tribunal tiene como tácitamente admitido por la demandada los siguientes hechos: A) Que el actor prestó servicios celebrando contrato de trabajo con fecha 05 de julio del 2018, en funciones de guardia; B) que la remuneración percibida por tales servicios ascendían a la sumas de $240.000.-; C) que con fecha 16 de abril del 2020 el actor se auto despide por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato a la demandada, relativas a no entregar liquidaciones de remuneración, no pagar cotizaciones de previsión y salud, trabajar de corrido y no otorgación de los descansos correspondientes; no pago de horas extraordinarias, etc. D) que se le adeuda el feriado legal del período 2018-2019, remuneraciones de marzo y horas extraordinarias. SEXTO: Que a fin de poder comprender la sanción procesal aplicada a la apatía de la demandada, conviene recordar las palabras del profesor Álvaro Pérez R.: “El derecho a ser oído no depende de la participación de hecho del requerido, sino apenas de la posibilidad que se le brinde para ello. Y en caso de no hacer uso de la posibilidad no debe obstaculizarse el efectivo ejercicio de la jurisdicción en beneficio de la otra parte.” Y continúa el profesor Pérez señalando que “una parte no puede verse perjudicada jurídica ni fácticamente por la inacción de la otra. Así no sólo se justifican institutos como la rebeldía, sino formas procesales que apoyándose en esta permitan la debida tutela jurisdiccional. De este modo el silencio toma relevancia en beneficio del requirente habiendo tenido el re
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7 a 10, 30, 73, 160 N°7, 171, 162, 423, 425 a 432, 446, 453 y 459 inciso final del Código del Trabajo, artículo 1698 del Código Civil, se resuelve: I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda interpuesta por don Héctor Aristizábal Sánchez, en contra de SERVICIOS GLOBALES INDUSTRIALES SGI SPA, RUT: 76.491.181-4, representada legalmente por don Max Eduardo Harris Pizarro, todos ya individualizados, y en consecuencia se declara que el auto despido del actor el día 16 de marzo del 2020, se ajustó a derecho, condenando a la demandada al pago de los siguientes conceptos: 1.- Indemnización por dos años de servicio ascendente a la suma de $480.000.- más el incremento legal del 50% contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo ascendente a la suma de $240.000.- 2.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $240.000.- 3.- Remuneración del mes de marzo (16 días), por la suma de $128.000.- 4.- Feriado legal periodo 2018-2019, por la suma de $168.000.- 5.- Horas extraordinarias por la suma de $223.920.- II.- Que asimismo, se hace lugar a la demanda de nulidad del despido, debiendo al demandada pagar todas las remuneraciones y demás prestaciones laborales al actor, a contar del día 16 de marzo de 2020 hasta la fecha en que se convalide el auto despido, esto es, cuando se paguen íntegramente todas las cotizaciones de previsión social, seguridad y salud adeudadas. III.- Que las sumas que resulten a pagar mediante la p
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Monitorio. DEMANDANTE: HECTOR ARISTIZABAL SANCHEZ. DEMANDADA: SGI SPA. RIT: M-163-2020 RUC: 20- 4-0266193-4 ____________________________________________________/ Antofagasta, veintidós de enero de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. M - 163 -
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