ARDILA/HENRIQUEZ Y COLLAO LIMITADA
Rol
O-59-2020
Fecha
22 de enero de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar, los siguientes: 1.- Si la demandante prestó servicios para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia. Fecha de inicio y estipulaciones. 2.- Monto de la última remuneración percibida por la demandante o promedio de las tres últimas en el evento de ser variable. 3.- Si la trabajadora puso término a la relación laboral habida con la demandada. Causal invocada. 4.- Si la demandada incurrió en la causal invocada para poner término al contrato de trabajo. 5.- Si la demandada se encuentra al día en el pago de las cotizaciones de seguridad social de la trabajadora. 6.- Si la demandada pagó remuneraciones devengadas entre el 01 de mayo de 2020 al 07 de septiembre de 2020. 7.- Si al término de la relación laboral la demandada compensó el feriado legal y proporcional de la trabajadora. Quinto. Que, la parte demandante rindió la siguiente prueba: I.-Documental. Incorporó, los siguientes documentos: 1. Contrato de trabajo para extranjeros, de 20 de marzo de 2019, suscrito entre Henríquez y Collao Limitada, representada por Abel Eduardo Henríquez Quevedo, y Adriana Josefina Ardila Ríos. 2. Dos certificados de cotizaciones emitidos por AFP Modelo, de 22 de agosto de 2019 y 28 de agosto de 2020, respectivamente. 3. Certificado de cotizaciones previsionales acreditadas de cuenta individual por cesantía, de 04 de septiembre de 2020, suscrito por Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A. 4. Certificado de Cotizaciones de cuenta de cotizaciones obligatorias, de 04 de septiembre de 2020, suscrito por Marcelo Mosso Gómez, director del Fondo Nacional de Salud. 5. Liquidación de remuneraciones de la trabajadora Adriana Ardila Ríos, correspondiente al mes de agosto de 2019. 6. Carta de despido indirecto de 07 de septiembre de 2020, junto con comprobante de envío de carta certificada por Correos de Chile y constancia de envío a la Inspección del Trabajo. II.-Confesional. Citó a prestar prueba confesional a la parte demandada do
Fundamentos
considerando: Primero. Que, comparece doña ADRIANA JOSEFINA ARDILA RÍOS, venezolana, profesora integral, Cédula Nacional de Identidad nº 26.925.830-6, domiciliada en Marcelino Champagnat n° 1959, Jardines de Valle Norte, comuna de Quillota, y deduce demanda por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de cotizaciones previsionales y de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador, HENRÍQUEZ Y COLLAO LIMITADA, R.U.T. Nº 76.767.777-4, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por el Sr. Abel Eduardo Henríquez Quevedo, cédula nacional de identidad n° 9.943.153-9, ignora profesión u oficio, o por quien lo represente de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4 del Código del Trabajo, todos con domicilio para estos efectos en Maipú n° 156, de la ciudad y comuna de Quillota (Restaurant Akari Sushi Bar), a fin de que se acoja la demanda, con costas. Funda su demanda, señalando que con fecha 04 de enero de 2019 fue contratada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, por la empresa demandada, para desempeñar funciones de “asistente” en el domicilio ubicado en calle Maipú n° 156 de la ciudad de Quillota, que su empleador no cumplió con su obligación de escriturar contrato de trabajo, sino hasta el día 20 de marzo de 2019, de decir, desde el 04 de enero hasta la fecha de escrituración del contrato estuvo en absoluta informalidad laboral. Hace presente, que empresa demandada administra el Restaurant Akari Sushi Bar. No obstante, el cargo para el que fue contratada, dentro de sus principales funciones, comprendía realizar labores de asistencia doméstica de doña Patricia Corté Díaz, señora del representante legal de la contraparte, don Abel Eduardo Henríquez Quevedo, aunque también de manera esporádica le asignaron labores en el restaurant, tales como limpieza e, incluso, ayudante de cocina caliente y cocina fría (sushi). La jornada de trabajo era de lunes a viernes, en la mañana, de 10:00 a 14:00 horas y, en la tarde, de 15:00 a 18:00 horas, y los sábados de 10:00 a 14:00 horas. A la fecha del despido indirecto este contrato tenía el carácter de indefinido. La última remuneración integra para fines de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, comprendía los siguientes rubros: - Sueldo base (equivalente al IMM): $320.500. - Gratificación pagada mensualmente: $80.125.- TOTAL: $400.625.- Afirma, que desde el comienzo de la relación de trabajo la empresa no dio cumplimiento a su obligación de pagarle las cotizaciones de seguridad social correspondientes a salud, AFP y AFC, ello por cuanto desde el 04 de enero hasta el 19 de marzo de 2019 estuvo en total informalidad laboral. Además, desde el 21 de agosto de 2020 hasta el día en que hizo efectivo el despido indirecto, no se le otorgó el trabajo convenido. Desde noviembre de 2019 la demandada incurrió en reiterados retrasos en el pago de remuneraciones, las que desde el 01 de mayo de 2020 a la fecha de presentación de la demanda no han sido
Fallo
se resuelve: I.-Que, se declara que la relación laboral habida entre las partes se inició el día 04 de enero de 2019 y habiendo la demandada en el incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, el despido indirecto es debido; que el despido indirecto es nulo y no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo. II.-Que, se condena a la demandada a pagar, lo siguiente: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $400.625.- 2.-Indemnización por 2 años de servicios, equivalente a $801.250.-, más el recargo legal del 50% por la suma de $400.625.- 3.-Todas las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social que se devenguen desde separación ocurrida el día 07 de septiembre de 2020, hasta la fecha en que la empleadora convalide el despido, a razón de una remuneración mensual de $400.625. 4.-Todas las cotizaciones de seguridad social adeudadas durante el periodo trabajado, a razón de una remuneración mensual de $400.625. 5.-Remuneraciones adeudadas por el periodo comprendido entre el 01 de mayo y el 07 de septiembre de 2020, por $1.695.979.- 6.-Feriado legal y proporcional por $396.619.- III.-Que, las sumas ordenadas pagar deben serlo con reajustes e intereses en los términos de los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.-Que, se condena a la parte demandada al pago de las costas, las que se regulan en un 10% de las sumas ordenadas pagar, debidamente reajustadas. V.-Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplas
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Quillota, veintidós de enero de dos mil veintiuno.- Vistos, oído y considerando: Primero. Que, comparece doña ADRIANA JOSEFINA ARDILA RÍOS, venezolana, profesora integral, Cédula Nacional de Identidad nº 26.925.830-6, domiciliada en Marcelino Champagnat n° 1959, Jardines de Valle Norte, comuna de Quillota, y deduce demanda por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de cotizaciones prevision
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