3° Juzgado de Letras de Ovalle

RODRÍGUEZ/KABBA SPA

Rol

O-20-2020

Fecha

21 de enero de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos en que se funda”. A su vez, dispone el artículo 168 del Código del Trabajo que “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 168, según correspondiere…”, aumentada esta última en un 50%, según lo dispone la letra B del inciso primero del mismo artículo. 2.- Que, en virtud de lo anterior y atendido que el despido no se ajusta a derecho, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos formales que el Código del Trabajo establece perentoriamente en los artículos 161 y 162, es que debe considerarse que es injustificado. 3.- En concordancia de todo lo antes expuesto, no habiendo mediado carta de despido la cual haya cumplido los estándares legales, es que la demandada no podrá acreditar la justificación del mismo, en los términos sancionatorios del Art. 454 Nº1 inciso 2º del Código del Trabajo, y en consecuencia tal despido debe necesariamente declararse injustificado. B.- En cuanto a la nulidad del despido: El Art. 162 Inc. 5º del Código del trabajo señala “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro pago de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contra

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 12 de mayo de dos mil veinte, comparece RODRIGO ALEJANDRO VALDIVIA BRICEÑO, chileno, abogado, C.N.I. Nº 13.747.231-7, domiciliado en calle Pedro Pablo Muñoz Nº 226, OF. D., comuna de La Serena, en representación convencional, de don JONATHAN HERNÁN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, chileno, con domicilio en calle José Joaquín Núñez Nº 1123, casa Nº 138, Artificio, Comuna de La Calera, Quinta Región; viene en demandar por despido injustificado y/o incausado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento laboral de aplicación general, en contra del empleador KABBA SPA., persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario Nº 76.638.112-K, representada legalmente por don CAMILO ENRIQUE BARRAZA BARRERA, cédula nacional de identidad Nº 7.164.538-K, o quien haga las veces al momento de notificar la demanda, ambos domiciliados en Parcela Nº 49, El Higueral, Comuna de Punitaqui, Cuarta Región; y solidariamente, en contra de la empresa mandante MINERA ALTOS DE PUNITAQUI LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación RUT 76.253.336-7, representada legalmente por don ANTONIO ORTÚZAR VICUÑA, ignoro profesión u oficio, cédula nacional de identidad Nº 6.988.994-8; JUAN HERNÁN MANCILLA MORALES, ignoro profesión u oficio, cédula nacional de identidad Nº 6.336.950-0; CARLOS ARMANDO BALLÓN BARRAZA, ignoro profesión u oficio e ignora Rut, y por JAIME ALEJANDRO GUZMAN OCAYO, ignoro profesión u oficio, cédula nacional de identidad Nº 7.747.236-3, o por quien al momento de la presentación de la demanda realice dichas funciones de conformidad a lo dispuesto en el art. 4º del Código del Trabajo, todos domiciliados en Los Mantos S/N, Comuna de Punitaqui, Cuarta Región, por los fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer. SEGUNDO: Que, indica que el día 31 de julio del año 2019, su representado fue contratado bajo subordinación y dependencia por el demandado para desempeñar la función de ELECTRO-MECÁNICO. El contrato tenía una duración indefinida desde el día 30 de septiembre 2019. Su remuneración era de $1.363.643, remuneración resultante del promedio de sus 3 últimas. Su jornada de trabajo correspondía a una jornada bisemanal compuesta de 10 días de labores continuos de trabajo, seguidos de 5 días continuos de descanso que se cumplían en 2 turnos (con una hora de colación): Turno “A” de (día) de 08:00 hrs a 18:00 hrs. Turno “B” de (noche) de 20:00 hrs. a 06:00 hrs. Su régimen de salud y de previsión social, corresponden respectivamente a Fonasa y Afp Provida. Señala, que durante todo el tiempo trabajado tuvo una conducta acorde con la ética necesaria. En cuanto al término de la relación laboral, sostiene que con fecha 8 de Abril del presente año 2020, su ex empleador le entrega comunicación de término de relación laboral la cual señaló lo siguiente: “Comunicamos a Ud. Que con fecha 08 de Abril de 2020, la empresa pondrá termino a su contrato de trabajo por la causal del artículo 161 inciso

Fallo

por tanto su último día de trabajo del día 08 de Abril de 2020. La causal invocada se fundamenta en el hecho que a la fecha 02 de Abril de 2020, se pone fin al Contrato de Obra celebrado entre Kabba S.A. y nuestra mandante Minera Altos de Punitaqui Ltda. Por incumplimiento contractual grave, entre otros no pago de Facturas de parte de Minera Altos de Punitaqui Limitada. Esta situación nos ha afectado de tal manera que hemos tenido lamentables atrasos en los pago previsionales que ascienden a SIETE MESES, deuda convenios con Tesorería General de la República y proveedores con deudas desde el mes de Abril 2019. De esta manera empresa Kabba S.A. no puede continuar con la relación laboral por no tener los recursos, lo que obliga a la empresa a poner término a los contratos de trabajo del personal adscrito a este contrato de prestación de Servicios. En efecto y como es de su conocimiento, Kabba S.A., es una empresa contratista de prestación de servicios a la Minería que no cuenta con obras propias, sino que sus ingresos dependen únicamente de los contratos que ejecuta para sus mandantes, por lo mismo debe velar siempre en mantener sus costos de producción por debajo de los ingresos que percibe en la ejecución de los mismos. Por lo anterior y dado que actualmente la empresa no cuenta con obras que requieran personal adicional, como para ver alternativas y disponer de su traslado, nos vemos en la necesidad imperiosa de poner término a varios de los contratos del personal de esta obr

Texto Completo (Preview)

Ovalle, veintiuno de enero de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 12 de mayo de dos mil veinte, comparece RODRIGO ALEJANDRO VALDIVIA BRICEÑO, chileno, abogado, C.N.I. Nº 13.747.231-7, domiciliado en calle Pedro Pablo Muñoz Nº 226, OF. D., comuna de La Serena, en representación convencional, de don JONATHAN HERNÁN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, chileno, con domicilio en ca

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica