Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

SCHWANER/TECNOLOGIAS COBRA LIMITADA

Rol

O-877-2020

Fecha

21 de enero de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS QUE JUSTIFICAN EL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. La decisión de terminar el contrato de trabajo de doña PALOMA SCHWANER URIBE, responde simplemente al hecho que la empresa decidió prescindir de una trabajadora que por la naturaleza de sus funciones -y también en los hechos-, era de confianza del empleador, invocándosele la causal legal pertinente como consta de la comunicación enviada confirma a las disposiciones legales. En efecto, por carta de despido de fecha 28 de abril de 2020, se comunicó a la ex trabajadora de su decisión de poner término a la relación laboral, invocando para tal efecto la causa del Artículo 161, inciso 2, del Código del Trabajo, esto es, Desahucio de parte del Empleador. Más tarde, con fecha 07 de mayo de 2020, las partes suscribieron finiquito laboral en el que se liquidaron los haberes en favor de la actora, en específico la indemnización por años de servicio en la suma de $12.910.829.-, la indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $2.582.166.- y el Feriado Proporcional en la suma de $937.390.-, consignando la actora una reserva de derechos. En efecto, y como se ha dicho, el despido de la ex trabajadora se debió a que desempeñaba claramente un cargo de confianza del empleador toda vez que ostentaba un cargo de Jefatura Comercial y la vez tenía como función la Administración de Contratos con clientes en favor de la empleadora. En uno y en otro cargo, representaba a la compañía ante clientes y trabajadores, comprometía el patrimonio de la empresa en su desempeño en la Unidad Comercial de Cátodos, preparaba y suscribía propuestas de licitaciones y era la intermediaria validada por gerencia para negociaciones de contratos u órdenes de compra con muchos clientes mineros. Además, en la práctica, lideraba reuniones con el equipo de cátodos para la preparación de casos de negocio y administraba contratos comerciales con los clientes lo que implicaba suscribir acuerdos en representación de la compañía. Pues bien, en virtud d

Fundamentos

fundamentos de derecho: a. Inicio de la relación laboral. Comenzó a trabajar para la demandada el día 05 de enero de 2015. Su cargo era de Jefe Comercial Suministros Naves SX-EW. La remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $2.582.166.- b. Término de la relación laboral: La carta de despido está fechada 28 de abril de 2020 y en ella se señala que se ha puesto término a sus servicios por la causal establecida en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es “Desahucio de parte del empleador.” No se menciona en la carta de despido cuál de las hipótesis de desahucio es la que invoca el empleador, lo que deja en indefensión a fin de realizar una adecuada defensa. B. EN CUANTO AL DESPIDO INJUSTIFICADO. IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ART. 161 INC. 2 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. En efecto, de conformidad al artículo ya transcrito, para estar dentro de los supuestos del inciso segundo, se debe tratar de los siguientes trabajadores: 1) Trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración. 2) Trabajadores de casa particular. Es del caso no se encuentra en los supuestos indicados desde dos puntos de vista: a) No tiene cargo de gerente, subgerente, agente apoderado. Su cargo en la empresa era de Jefe Comercial Suministros Naves SX-EW. b) Sin perjuicio de ello, nunca ha tenido facultades generales de administración Es así que el inciso citado es estricto en señalar que no basta con tener un cargo de gerente o subgerente, sino que debe estar dotada de, a lo menos, facultades generales de administración, las cuales nunca ha tenido. En este mismo sentido, y por estricta aplicación del principio de la realidad, conforme a su contrato de trabajo de fecha 05 de enero de 2015 e incluso conforme a actualización de contrato de fecha 01 de enero de 2017, la trabajadora no estaba dotada de facultades generales de administración, presupuesto básico para la aplicación del despido por desahucio. El despido del que fue objeto la demandante ha sido injustificado o improcedente, por cuanto fue despedida por la causal del artículo 161 inciso segundo, esto es desahucio, lo cual es infundado ya que doña Paloma nunca tuvo facultades generales de administración para representar al empleador. En efecto, nunca firmó un contrato de trabajo de las personas que trabajaban en su oficina como representante ni tampoco firmó una carta de despido, jamás fue a la Inspección del Trabajo como representante del empleador, desempeñándose solamente como jefe comercial, que es la función para la cual fue contratada. En consecuencia, es claro que el cargo que ocupaba en la empresa no puede calificarse como uno con poder para representar al empleador, y que al mismo tiempo, por ser un requisito copulativo, hubiera estado dotado de facultades generales de admin

Fallo

se declarará al despido como injustificado (improcedente), debiendo indemnizarse con el aumento del 30% de la indemnización por años de servicios de conformidad a lo prevenido en el artículo 168 inciso 1 letra a) del Código del Trabajo. DECIMOQUINTO: Que, la base de cálculo utilizada por la parte demandante se observa como fidedigna, no sólo porque la demanda no la discutió sino también porque aparece corroborada por lo señalado por el mismo empleador al confeccionar la carta de despido y el finiquito que se incorporó como prueba. DECIMOSEXTO: Que, también se acogerá la demanda en la parte que pide la devolución del aporte patronal al seguro de cesantía, toda vez que no es posible descontar de la indemnización por años de servicios lo aportado por el empleador al seguro, sin cumplir con la condición sine qua non para que opere dicho descuento, esto es, que el contrato de trabajo hubiere terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo -lo que como se acaba de decir, no ocurrió- toda vez que el término del contrato de trabajo ha sido considerado injustificado (improcedente). Sostener otra idea, sería un incentivo para invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validar un aprovechamiento del propio dolo, llevando que un despido injustificado en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar de que la sentencia declara la causal improcedente o injustificada. Se dará también en el valor p

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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Despido injustificado y cobro de prestaciones. DEMANDANTE: MARÍA PALOMA BELÉN SCHWANER URIBE. DEMANDADA: TECNOLOGIAS COBRA LIMITADA. RIT: O-877-2020 RUC: 20-4-0278219-7 ________________________________________________________/ Antofagasta, veintiuno de enero de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado

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