JARA/CURIFOR S.A
Rol
T-771-2020
Fecha
21 de enero de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar; 1. Estipulaciones de la relación laboral existente entre demandada y demandante, en cuanto a las obligaciones y atribuciones de la demandante, naturaleza de la obligación o vinculo existente, remuneración pactada y efectivamente percibida para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo o para el efecto del pago de otras prestaciones demandadas. 2. Si la parte demandada realizo acciones u omisiones de las garantías Constitucionales denunciadas por la actora, en la afirmativa oportunidad y forma de realización de dichas conductas 3. Efectividad de adeudarse las prestaciones demandadas por la actora, particularmente lo relacionado por las gratificaciones pretendidas. 4. Cumplimiento de las solemnidades legales por parte de la demandada al momento del despido y en la afirmativa si se cumplió los supuestos de hecho que autorizaban la desvinculación de la actora 5. Efectividad de haber sido despedida verbalmente la demandante, en la afirmativa, hechos, pormenores y circunstancias 6. Sí por acciones u omisiones de la demandada se produjeron daños y perjuicios en la demandante, en la afirmativa montos y naturaleza de los perjuicios ocasionados con ocasión del despido de la actora. 7. Estado de pago de las cotizaciones previsionales de la demandante 8. Efectividad que la actora hizo retiro de la carpeta laboral con los documentos originales de la demandada reconvencional y efectividad de haber sido devueltos. CUARTO. Incorporación de medios de prueba. Que la parte denunciante incorpora los siguientes medios de prueba; Documental: Documental: 1. Contrato de trabajo de fecha 4 de septiembre de 2018. 2. Carta de despido de fecha 16 de enero de 2020 3. Copia de finiquito de contrato de trabajo de fecha 16 de enero de 2020 4. Acta de comparendo de conciliación de fecha 3 de marzo de 2020. 5. Certificado de recepción de licencia médica de fecha 21 de enero de 2020, emitido por Consalud. 6. Tres cartas de fechas 20, 21 y 23 de enero de 2020 enviadas por d
Fundamentos
fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. Conforme las normas transcritas, resulta necesario que el actor aporte, a lo menos, indicios de que el empleador vulneró sus derechos fundamentales ya sea durante la relación laboral o bien, con ocasión del despido. Que, si bien la legislación laboral en esta materia, confiere un beneficio probatorio al denunciante, no es menos cierto que este consiste solo en la atenuación de dicha carga probatoria, correspondiéndole acreditar sólo la existencia de los indicios denunciados. Que en el caso de marras la actora denuncia haber sido objeto de malos tratos y hostigamientos por parte del Gerente de Administración y Finanzas, Cristian Celpa, el que la humillaba e insultaba, situación que le provocó stress, como también agudizó sus patologías preexistentes. Al efecto se ha de tener presente que el derecho consagrado en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, tiene una doble faz respecto del empleador, en primer lugar, implica un no hacer o no realizar alguna acción que perturbe estos derechos respecto del trabajador y en segundo lugar un deber de protección eficaz de la vida e integridad de sus trabajadores en relación al artículo 184 del Estatuto laboral. Que la actora presenta como medio de prueba las declaraciones de dos testigos las cuales impresionan por su vaguedad y falta de precisión por cuanto se basan en los dichos de la propia actora a sus testigos. En primer lugar, declara don Eduardo Flores quien manifiesta que trabajó solamente dos meses para la demandada, indicando que Cristian Celpa le pedía cosas a la actora y luego le decía que no era lo que requería, explica que cree que este no la valoraba. En segundo lugar, declara don Mario Silva que trabajo dos semanas en la empresa demandada, no conoce personalmente a Cristian Celpa, y que escucho al señor Celpa insultar a la actora por teléfono, cuando esta colocó el altavoz, y al consultársele como sabia que se trataba del denunciado dado que no lo conocía, señaló que se lo había dicho la actora. Por otra parte, presenta certificados médicos en los que se indica que actora padece stress y fibromialgia, pero los médicos que los extendieron no han comparecido ante este Tribunal a fin de poder interrogarlos acerca del tiempo en que la actora presenta dichas enfermedades o si estas tienen origen laboral. Que, de esta forma conforme al análisis realizado precedentemente se concluye que la demandante no ha probado ningún indicio vulneratorio de los derechos fundamentales alegados en el libelo de demanda, de tal forma que, no habiéndose acreditado la existencia de los indicios denunciados, no es necesario que la denunciada proceda explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. SEPTIMO. En cuanto al daño moral demandado. Que habiendo la denunciante basado la petición de indemnización por daño moral en la vulneración de derechos fundamentales que no ha podido probar en est
Fallo
por tanto que despido es injustificado. Indica que de acuerdo al certificado de deuda de cotizaciones previsionales emitido por Consalud S.A. con fecha 26 de febrero de 2020, durante el mes de febrero del año 2019 existe una diferencia no pagada de cotizaciones previsionales por la suma de $ 6.643 pesos, suma que tras adicionarle los intereses da un total de $ 8.548 pesos, en razón de dicha diferencia demanda la nulidad del despido. Solicita en definitiva se acoja la demanda declarando que con ocasión del despido se vulneró la integridad física y psíquica, haciéndose lugar al pago de la indemnización especial establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo, esto es por el máximo de 11 remuneraciones y que asciende a $ 18.546.000 y un mínimo de 6 remuneraciones de $ 10.116.000; b. Que se ordena la remisión de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y aplicación del artículo 4° de la ley 19.886, de modo que la empresa denunciada quede impedida de contratar con la Administración pública por el lapso de dos años; c. Daño moral por la suma de $ 30.000.000. d. El recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicios, y que equivale a $ 505.800 e. devolución del descuento indebido del aporte del empleador a la administradora de fondos de cesantía por la suma de $ 485.000; f. Que se ordene el pago de la gratificación legal anual ejercicio 2018: $1.368.000 Y Gratificación legal anual ejercicio 2019: $ 1.429.750; g. Que se ordene a la demandada el entero
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiuno. VISTOS. Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos RIT- 771- 2020 por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y en subsidio demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones. La demanda fue interp
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