Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

TAPIA/ISAPRE CRUZ BLANCA S,A.

Rol

O-876-2020

Fecha

21 de enero de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se justifica el despido, haciendo mención solo a aspectos generales no satisfaciendo los requisitos que la norma exige, por lo tanto, no se ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. Precisa que, su representado cumplió fielmente con sus funciones, efectuando un trabajo de forma eficaz, por lo cual, el despido carece de fundamento lógico y legal, agregando que es de público conocimiento que las isapres en el primer trimestre que va del año 2020 han incrementado sus utilidades por sobre el 80%aumento que responde a la baja de prestaciones médicas y procedimientos no urgentes como consecuencia de la pandemia del covid-19; más aún y mayor abundamiento la demandada fue la isapre que obtuvo más dividendos, lo cuales fueron cercanos a los 6.841 millones de pesos. III.- Suscripción de finiquito: 12 de junio de 2020, suscribió finiquito con reserva, en el siguiente sentido: “Me reservo el derecho a demandar despido injustificado, vulneración de mis derechos fundamentales, y en particular prestación de salud, diferencias de montos no especificados y que no estoy de acuerdo, además indemnizaciones o prestaciones laborales” “Finiquito firmado y pagado fuera de fecha estipulada en carta 10 dias hábiles”. Precisa que el documento carece de poder liberatorio, citando jurisprudencia. IV.- Improcedencia del descuento en el finiquito por aporte del empleador al seguro de cesantía del trabajador. precisa que realizó descuento del aporte realizado a la cuenta individual del seguro de cesantía del trabajador, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 19.728. Sin embargo, no corresponde efectuar dicho descuento al ser este despido injustificado, indebido e improcedente, tal como se ha pronunciado la jurisprudencia, citando fallos los cuales se dan por expresamente reproducidos. V.-

Fundamentos

considerando: Primero: Que, compareció la abogada Nitzchia Alejandra Olivares Zepeda, RUN 17.724.937-8, en representación de Yasna Maricela Tapia Escobar, RUN 15.047.918-5, ambos con domicilio en Arturo Prat N°548, oficina 501, de Antofagasta, quien interpone demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, RUT 96.501.450-0, representada legalmente por Marcia Perry Ovando, RUN 8.521.988-K, ambos con domicilio en calle Coquimbo Nº642, de Antofagasta, solicitando se acoja la demanda en todas sus partes con costas. Segundo: Demanda. Que, la abogada ya individualizada expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho. I.- Relación laboral: i) inicio: 12 de septiembre de 2016; ii) vigencia: plazo fijo por 2 meses y medio, y por anexo de 1 de enero de 2017 pasó a indefinido; iii) función: asistente de servicio al cliente, con funciones de caja, establecidas en la cláusula primera y reglamento interno, dándose por reproducidas; iv) jornada de trabajo: jornada ordinaria de 43 horas semanales, distribuidas en 3 turnos, los cuales se dan por expresamente reproducidas, con 60 minutos destinados a la colación, el que no se considera trabajado, v) remuneración: $916.541, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. II.- Terminación relación laboral: desde el mes de octubre de 2019, la actora comenzó a presentar problemas de salud, por lo que se mantuvo con licencia médica desde el mes de diciembre de 2019 a mayo de 2020, completando un total de 10 licencias médicas que comprendieron un periodo de tiempo de 6 meses. Precisa que el 22 de mayo de 2020, al reintegrarse al trabajo, se le entrega la carta de terminación de la relación laboral por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Alega que el despido no se ajustaría a derecho, ya que el fundamento de la comunicación es insuficiente, puesto que no se detallan los hechos en que se justifica el despido, haciendo mención solo a aspectos generales no satisfaciendo los requisitos que la norma exige, por lo tanto, no se ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. Precisa que, su representado cumplió fielmente con sus funciones, efectuando un trabajo de forma eficaz, por lo cual, el despido carece de fundamento lógico y legal, agregando que es de público conocimiento que las isapres en el primer trimestre que va del año 2020 han incrementado sus utilidades por sobre el 80%aumento que responde a la baja de prestaciones médicas y procedimientos no urgentes como consecuencia de la pandemia del covid-19; más aún y mayor abundamiento la demandada fue la isapre que obtuvo más dividendos, lo cuales fueron cercanos a los 6.841 millones de pesos. III.- Suscripción de finiquito: 12 de junio de 2020, suscribió finiquito con reserva, en el siguiente sentido: “Me reservo el derecho a demandar despido injustificado, vulneración de mis derechos fundamentales, y en particular p

Fallo

se declara que resulta improcedente imputar a la indemnización por años de servicios lo aportado por el empleador al seguro de cesantía, correspondiente a $625.381, ordenando su devolución. Décimo sexto: Que no se condenará en costas a la demandada, atendido a que no fue completamente vencida. Décimo séptimo: Que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica y la demás prueba aportada en la audiencia de juicio por las partes, no ha logrado desvirtuar lo razonado y concluido en los considerandos precedentes. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 62, 63, 73, 8, 67, 161, 162,168, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, se declara: I.- Que se rechaza la excepción de finiquito opuesta por la demandada. II.- Que se acoge la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, ordenando que la demandada Isapre Cruz Blanca S.A, representada legalmente por Marcia Perry pague a la demandante Yasna Maricela Tapia Escobar, los siguientes conceptos: a.- Diferencia indemnización sustitutiva del aviso previo por $172.876, b.- Diferencia indemnización por años de servicios por $691.504, c.- Recargo del 30% por $1.099.849. d.- diferencia de feriado por $126.777. III.- Que se declara que no se ajusta a derecho el descuento efectuado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía, debiendo proceder a su devolución por $625.381 IV.- Que no se condena en costas a la demandada, atendido a

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: YASNA MARICELA TAPIA ESCOBAR. DEMANDADA: ISAPRE CRUZ BLANCA S,A.. RIT: O-876-2020 RUC: 20- 4-0278197-2 ____________________________________________________/ Antofagasta, veintiuno de enero de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que, compareció la abogada Nitzchia Alejandra Olivares Zepeda, RUN 17.724.937-8

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