RODRÍGUEZ/MOVIL EMPRESAS SPA
Rol
M-1842-2020
Fecha
20 de enero de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 16 de junio de 2020 comparece la señora Madelaine Ussette Rodríguez Venegas, psicopedagoga, domiciliada en pasaje Cordillera N°116, comuna de La Florida, quien deduce demanda en contra de la empresa Móvil Empresas SpA., representada legalmente por la señora Elizabeth Rosario Carrasco Tineo, ambas domiciliadas en Huérfanos N° 640, C, oficina 32, comuna de Santiago, en calidad de demandado principal, y en contra de Claro Chile S.A., representada legamente por el señor José González Cejas, ambos domiciliados en avenida El Salto N° 5450, comuna de Huechuraba, como responsable solidaria o subsidiaria de las prestaciones que demanda. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el 3 de enero de 2017, con una remuneración mixta que ascendía a $556.857, desarrollando labores de back-office para Claro Chile S.A. Refiere que estuvo haciendo uso de su descanso maternal desde el 3 de noviembre de 2017, debiendo luego hacer uso de licencias médicas que se extendieron hasta el 27 de abril de 2019, debiendo volver el 28 de abril de 2020. Refiere que desde que dio aviso el 31 de marzo de 2020 del reingreso a su trabajo el 28 de abril de ese año recibió una serie de llamadas con la finalidad de que se fuera de la empresa y al volver el día correspondiente el señor Mario Andrés Castro, quien es del área de recursos humanos de la empresa le indicó que no volviese trabajar, remitiéndosele correo electrónico firmado y timbrado por la empresa y un documento llamado préstamo personal a trabajador, sin recibir carta de despido, informándosele telefónicamente del despido. Expone que el documento préstamo persona de la empresa por la suma de $1.189.523, jamás fue suscrito por su parte, desconociéndolo, enterándose de la causal al momento de suscribir finiquito. Señala que entre las demandadas existe un régimen de subcontratación debiendo responder de las prestaciones adeudadas Clar
Fundamentos
fundamentos de derecho y citas legales pide que: 1.- Se declare el despido injustificado, al haberse efectuado el término en forma verbal. 2.- Se condene a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por $556.875. b) Indemnización por años de servicios, por $1.670.625; c) feriado legal proporcional, por $553.719; d) El “incremento de un 30% por lo dispuesto en el inciso primero de la letra a) de artículo 168 del Código del Trabajo”. En subsidio, los montos que el tribunal determine con reajustes, intereses y cosas. Segundo: Que con fecha 30 de noviembre de 2020 y 7 de enero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de contestación, conciliación y prueba con la asistencia de todas las partes, oportunidad en que la demandada principal, contestó solicitando el rechazo de la acción promovida, reconociendo la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, funciones, el período que estuvo haciendo uso de descanso maternal y la data en que debió volver a prestar labores, haciendo presente que el término de la relación laboral ocurrió el 10 de julio de 2020. Refiere que el día 6 de abril de 2020 la demandante por correo electrónico se contactó con su parte para evaluar la posibilidad de volver a trabajar o poner término a la relación laboral por mutuo acuerdo, a fin de percibir el fondo solidario de cesantía; luego el 6 de abril de 2020, se contactó nuevamente con su parte insistiendo en la posibilidad de llegar a un acuerdo; a partir del 22 de abril y siguiente se contactó la demandante con el señor Andrés Castro por Whattsapp preguntando acerca de la posibilidad de mantener el acuerdo que se le ofreció; en ese contexto recibió un documento que es un acuerdo de finiquito y luego de hacerle entrega no volvió más, haciendo presente que luego de ello no concurrió más a trabajar, tratando la empresa de forma infructuosa contactarse con ella, lo que motivo que fuese despedida por la causal prevista en el N° 3° del artículo 160 del Código del Trabajo en la fecha mencionada precedentemente. Por las razones expuestas no existió despido e incluso solicitó equipamiento para continuar trabajando. La demandada solidaria contestó solicitando el rechazo de la acción deducida estimando que no se dan los elementos de la subcontratación y de darse su parte hizo uso de su derecho de información y retención. Se efectuó el llamado a conciliación, el que no prosperó, fijándose los siguientes hechos pacíficos: 1.- Existencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada principal desde el 3 de enero de 2017. 2.- Que la actora desarrollaba labores de back office. 3. -Que la remuneración de la demandante ascendía a la suma de $556.857. Por su parte, se establecieron los siguientes hechos controvertidos. 1.- Fecha de término de la relación de laboral, cumplimiento de las formalidades legales para poner término al contrato y, en la afirmativa, causal invocada, hechos en que se funda, efectividad de
Fallo
Por lo expuesto la hipótesis de despido verbal el día 28 de abril de 2020 será desestimada, debiendo concluirse que el término de la relación laboral ocurrió en la fecha señalada por la empresa, esto es, el día 10 de julio de ese año. Séptimo: Que sin perjuicio de lo razonado en el considerando precedente, atendida las normas citadas por el demandante y que, en definitiva, se invoca la existencia de un despido incausado que no cumplió con las formalidades previstas por la ley, el tribunal debe examinar si la empresa efectivamente dio cumplimiento a las mismas, apareciendo de los antecedentes que si bien la empresa remitió carta de despido, no existe constancia del domicilio al que se remitió la referida carta, desde que el formulario de admisión acompañado por la empresa no consigna el domicilio del destinatario de la misiva, debiendo pronunciarse el tribunal sobre dicha circunstancia. El inciso primero del artículo 162 de Código del Trabajo expresa: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las casuales invocadas y los hechos en que se funda. Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si s
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Santiago, veinte de enero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 16 de junio de 2020 comparece la señora Madelaine Ussette Rodríguez Venegas, psicopedagoga, domiciliada en pasaje Cordillera N°116, comuna de La Florida, quien deduce demanda en contra de la empresa Móvil Empresas SpA., representada legalmente por la señora Elizabeth Rosario Car
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