QUINTRAMÁN/CONTRUCTORA ECISA CHILE LIMITADA
Rol
O-7779-2018
Fecha
19 de enero de 2021
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del trabajo don MIGUEL ANDRÉS QUINTRAMÁN MOL, maestro gasfíter, cedula nacional de identidad nº 17.124.828-0, con domicilio en MONSEÑOR CARLOS OVIEDO BLOCK 96, DEPTO. 104, CERRILLOS, e interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Laborales y Nulidad de Despido, y Declaración de Unidad Económica, en procedimiento de aplicación general, en contra de: 1) CONSTRUCTORA ECISA CHILE LIMITADA, empresa del giro de su denominación, RUT 76.410.545-1, representada por don JUAN ENRIQUE MARTINEZ ESCUDERO, ignoro profesión u oficio, RUT 24.005.028-5, ambos con domicilio en calle MONSEÑOR FELIX CABRERA Nº 23, OFIC. 33, PROVIDENCIA; en contra de 2) AGENCIA ECISA CHILE COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A., empresa del giro asesorías técnicas, ingeniería, consultoría y obras de instalaciones en general, RUT 76.200.258-2, representada por doña MARIA LORETO RIED UNDURRAGADA, Abogada, RUT 11.472.416-5, ambos con domicilio en calle MONSEÑOR SOTERO SANZ Nº 100, OFIC. 205, PROVIDENCIA; y en contra de 3) CHILENA DE INSTALACIONES Y ASESORÍAS LIMITADA, empresa del giro asesorías, RUT 76.410.549-4, representada por don JOSÉ CARLOS BRUTAU MALO, Abogado, pasaporte español Nº PAF606714, ambos con domicilio en calle MONSEÑOR FELIX CABRERA Nº 23, OFIC. 33, PROVIDENCIA; y en forma solidaria y/o subsidiaria, en virtud del artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de 4) SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL, RUT 61.608.600-6, representada por su directora DRA. PATRICIA DEL ROSARIO MENDEZ DEL CAMPO, médico, cédula de identidad nº 6.241.105- 8, ambos domiciliados en VICTORIA SUBERCASEAUX Nº 381, SANTIAGO. Funda su solicitud indicando que inició relación laboral con CONSTRUCTORA ECISA CHILE LIMITADA, sociedad del giro construcciones, bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, el día 17 de abril d
Fundamentos
motivos por los cuales se accederá a su cobro, en el monto que se indicará en lo resolutivo de la sentencia. OCTAVO: “En cuanto a la nulidad del despido”: Que, el demandante solicitó también sea declarada la nulidad del despido en base a lo previsto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. No constando en el proceso prueba alguna que dé cuenta a la fecha del pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, ha de darse lugar a la solicitud de nulidad, aplicándose todos los efectos que estableció el legislador, condenando al empleador al pago de las remuneraciones desde la fecha del término de la relación laboral, hasta que se produzca el pago efectivo de dichas cotizaciones. NOVENO: “Sobre la declaración de unidad económica “Que el actor solicitó se declare Unidad Económica entre las demandadas en conformidad a lo establecido en el artículo 3° del Código del Trabajo. Alegó para ello que entre el demandado principal y la empresa demandada habría domicilio laboral común e idéntico representante legal y participación común en la propiedad de las empresas. Que el artículo referido, en su inciso 4° dispone que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. Que siendo el demandante quien alega la obligación que imputa a las demandadas, le corresponde acreditar a ella los elementos fácticos que la componen y al efecto, incorporó el informe emitido por la inspección del trabajo, de lo que se puede concluir que la demandada CONSTRUCTORA ECISA CHILE LIMITADA y AGENCIA ECISA CHILE COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A. tienen giros complementarios, diferentes representantes legales y diferente domicilio comercial, pruebas que no reúnen la suficiencia y precisión necesaria para acreditar la alegación de unidad económica, toda vez que, no obstante aparecer de ellas que dos de las demandadas tienen giros complementarios, no se demostró que los demandantes prestaran servicios indistintamente para la demandada principal y las demás demandadas, por cuanto no se rindió prueba alguna destinada precisamente a demostrar que existía un mando administrativo y una jefatura única de las mismas, que las demandadas se hubiesen beneficiado o utilizado el trabajo del demandante. Que el hecho que dos sociedades tengan giros complementarios, mismo representante legal e idéntico domicilio comercial, no implica de por sí una unidad económica. Por cuanto ello es sólo consecuencia de la libertad para desarrollar actividad económica y de crear las sociedades que se estimen pertinentes, siempre que ello no vaya en contra de la Constitución y las leyes, máxime cuando no aparece que tales sociedades hubiesen tenido una organización corporativa con objetivos y fines comunes.
Fallo
SE RESUELVE: I. Que SE ACOGE parcialmente la demanda interpuesta por don MIGUEL ANDRÉS QUINTRAMÁN MOL, en contra de CONSTRUCTORA ECISA CHILE LIMITADA, debiendo la demandada pagar las siguientes prestaciones: i. Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $ 946.332.- ii. Remuneraciones pendientes de junio y julio de 2018 por la suma de $1.892.664.- iii. Feriado proporcional por la suma de $136.585.- II. Que, se ACOGE la nulidad, por lo que el demandado deberá pagar al trabajador demandante las sumas que correspondan hasta que se acredite el pago de las cotizaciones previsionales de AFC, AFP Y FONASA, momento en que se convalida el despido, contando desde las fechas de auto despido del trabajador. La base de cálculo ha de establecerse en base a la remuneración del trabajador. 4. Que, las sumas ordenas pagar, se reajustarán y devengarán los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. 5. Que, cada parte pagará sus costas. 6. Que se rechaza en todo lo demás la demanda. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. En caso contrario pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional para los fines pertinentes. Anótese y archívese en su oportunidad. RIT : O-7779-2018 RUC : 18- 4-0147317-K Pronunciada por doña VIOLETA ELIZABETH DIAZ SILVA, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras de
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del trabajo don MIGUEL ANDRÉS QUINTRAMÁN MOL, maestro gasfíter, cedula nacional de identidad nº 17.124.828-0, con domicilio en MONSEÑOR CARLOS OVIEDO BLOCK 96, DEPTO. 10
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica