OLAVARRÍA/SOCIEDAD DE SERVICIOS MÁXIMA SEGURIDAD OPERATIVA LTDA
Rol
T-28-2020
Fecha
19 de enero de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: A folio 1 ALEJANDRO HERNÁN AGUILAR OLAVARRÍA, domiciliado para estos efectos en calle Amador Barrientos n.° 3137, Osorno, dedujo demanda por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales contra SOCIEDAD DE SERVICIOS MÁXIMA SEGURIDAD OPERATIVA LIMITADA, domiciliada en calle Conde del Maule n.° 4235, Estación Central, Región Metropolitana, representada por Moisés Salas Ortiz, pretendiendo se declare vulnerado su derecho fundamental del artículo 19 n.° 1 de la Constitución Política con ocasión del despido de 15 de abril de 2020, “condenando al demandado al correspondiente pago de las prestaciones e indemnizaciones laborares del artículo 489 inciso 3 del Código del Trabajo, con expresa condenación en costas” (sic), fundada en que el día 19 marzo de 2019 suscribió contrato de trabajo con la Empresa Sociedad de Servicios Máxima Seguridad Operativa Limitada por el cual fue contrato como Jefe de operaciones y Prevención de Riesgos Zona Sur, relación contractual que terminó el 15 de abril de 2020 tras ser despedido por necesidades de la empresa. Indicó que en la cláusula segunda del contrato se estipuló que su jornada de trabajo quedaba exenta de cualquier tipo de limitación horaria conforme al artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, ocurriendo que en rigor no se cumplía con los elementos de procedencia para la correcta aplicación de la norma en cuestión. Indicó que las diversas responsabilidades que se le asignaron fueron deteriorando su salud psíquica y física, por lo cual en octubre de 2019 recurrió a un médico gastroenterólogo por dolores en el colon, tras lo cual fue sometido a un tratamiento médico y dado que coetáneamente sufría cambios de ánimos reiterados, alternación de sueño y estrés, su estado de salud no mejoró de la forma esperaba. Lo anterior conllevó volver a visitar en febrero de 2020 al gastroenterólogo quien lo deriva a un psiquiatra. Todo lo anterior, indicó, se debió
Fundamentos
Considerando: Primero: que la acción ejercida en autos es por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, no obstante todo el relato que se efectúa en libelo dice relación con vulneraciones durante la vigencia de la relación laboral. Así en la página 4 se expone que “las diversas responsabilidades llevadas a cabo, fueron deteriorando mi salud psíquica y física” por lo que debió concurrir a consulta médica que dio cuenta de un cuadro de estrés y problemas al colon. Ahora bien, sabido es que en un procedimiento de esta naturaleza al trabajador le corresponde, salvo que tenga prueba directa disponible, acreditar indicios suficientes de que el motivo del despido ha sido la lesión de sus derechos fundamentales y si bien hay prueba suficiente relativa a los problemas de colon y estrés que padeció el actor a partir de octubre de 2019 –documental de folio 2- no hay forma de establecer que dichos problemas de salud hayan motivado su despido en abril de 2020. Segundo: que en lo anterior cabe considerar que conforme al relato que el actor hace en su libelo dichos problemas de salud se produjeron dada la gran cantidad de funciones y responsabilidades que conllevaba su cargo; empero ello aparece descartado conforme a la documental de folio 29 consistente en resolución de calificación emitida por la Mutual de Seguridad en cuanto indica que los problemas de salud obedecen a enfermedad común y no profesional. Si bien a partir de las declaraciones de Débora Aros, testigo de la demandante, pudiera llegar a sostenerse que los problemas de salud se debieron efectivamente a las condiciones de trabajo del actor, ocurre que ello no necesariamente configura una hipótesis de vulneración de derechos fundamentales sino que podría ser objeto de alguna otra acción específica. Por lo demás arribar a dicha conclusión a partir de las declaraciones de Aros es difícil desde que ella misma señala que sus problemas de salud han continuado no obstante que han transcurrido muchos meses desde la desvinculación. Tercero: que de esta forma no hay antecedente alguno que permita inferir o al menos aporte indicio alguno que el término del contrato de trabajo del actor se debió a sus problemas de salud, en términos que se tratase de un despido vulneratorio de sus derechos fundamentales, por lo que dicha acción será rechazada. Cuarto: que en cuanto a acción por despido injustificado, cabe considerar que el peso de la prueba en orden a acreditar los supuestos fácticos de la causal se invierte y ahora ha correspondido tal labor al demandado. Quinto: que como cuestión primera cabe considerar que en el libelo se indica que el despido sería injustificado por haberse verificado éste en circunstancias que el actor se encontraba haciendo uso de licencia médica. Sobre el punto y a partir de las propias declaraciones del actor en diligencia de absolución de posiciones cabe tener por asentado que el despido le fue informado por Jorge Cepeda en una reunión que mantuvieron en Pue
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 160 y siguientes y 451 y siguientes del Código del Trabajo se declara: 1. QUE NO HA LUGAR a la demanda principal de tutela por vulneración de derechos fundamentales, sin costas. 2. QUE HA LUGAR, sin costas, a la demanda subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones en cuanto se ordena a la demandada pagar las siguientes sumas a la demandante: 1) $ 917.000 a título de indemnización por años de servicios; 2) $ 917.000 a título de indemnización sustitutiva de aviso previo; 3) $350.000 a título de 21 días de Feriado Proporcional 4) $427.935 a título de remuneraciones pendientes mes de abril (14 días) 5) $275.101 a título de aumento en un 30 % de la indemnización de años de servicios Regístrese. Dictó RAFAEL CÁCERES SANTIBÁÑEZ, juez interino del Juzgado del Trabajo de Osorno. RIT: T-28-2020/ecs Página 1
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CARATULADO : AGUILAR CON SOCIEDAD DE SERVICIOS MÁXIMA SEGURIDAD OPERATIVA LIMITADA MATERIA : TUTELA LABORAL RIT : T-28-2020 Osorno, diecinueve de enero de dos mil veintiuno. Vistos: A folio 1 ALEJANDRO HERNÁN AGUILAR OLAVARRÍA, domiciliado para estos efectos en calle Amador Barrientos n.° 3137, Osorno, dedujo demanda por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de pre
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