Juzgado de Letras del Trabajo de Castro

CONTRERAS/SOCIEDAD PERIODISTICA ARAUCANIA S.A

Rol

T-32-2020

Fecha

19 de enero de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados queda claro que el actuar de la denunciada ha desconocido el sustrato básico de los derechos fundamentales que como trabajador-ciudadano nos correspondía. Se le ha vulnerado el Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, la libertad de trabajo y su protección y el derecho a no ser discriminados. Por su parte, las condiciones de trabajo, al incumplir normativa legal de nuestro derecho del trabajo, constituye una vulneración de derechos fundamentales y también un incumplimiento contractual, que en ambos casos se nos deben indemnizar los perjuicios sufridos ya que ha provocado un daño moral que hoy en día solamente puede ser reparado por una indemnización que estimamos de $15.000.000.- para causa uno. En cuanto al despido improcedente no se ajusta a la realidad porque en ningún momento se acreditan las necesidades invocadas de acuerdo al espíritu de la norma en que se apoya, esto es el artículo 161 del CT. Ello pues lo que hace la referida norma es recoger y consagrar la autorización del empleador a desvincular a un trabajador por los efectos provocados en la empresa a causa de los vaivenes de la economía y del mercado, y por lo mismo, necesariamente para encuadrarse dentro de la referida norma debemos estar frente a hechos independientes de la voluntad del empleador e inevitables, es decir, debe tratarse necesariamente de razones externas a la empresa y no relacionadas con el mal manejo de la misma, como asimismo, las despidos deben ser necesarios para la empresa. Asimismo, respecto del descuento por seguro de cesantía, en ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, porque si bien es efectivo que el precepto legal determina que la deducción del saldo de la cuenta individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad debe ser efectuada sobre la indemnización por años de servicios cuando el contrato terminase por la aplicación del artículo 161 del

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha dado inicio a la causa RIT T-32-2020, RUC 20-4-0290090-4, procedimiento tutela de derechos fundamentales, y comparece don MAURICIO ANDRÉS MUÑOZ MORENO, periodista, domiciliado en calle Barrientos N° 1259, de la comuna de Castro; doña MARÍA EUGENIA NÚÑEZ GÓMEZ, periodista, domiciliada en calle Javiera Carrera N° 391 de la comuna de Castro; don EDUARDO ROBINSON BURGOS SEPÚLVEDA, periodista domiciliado en sector Rural Teguel sin número de la comuna de Dalcahue; don NELSON IVÁN SOTO ASENCIO, periodista, domiciliado en calle Rocío N° 206 de la comuna de Ancud; y don LUIS RODRIGO CONTRERAS VILLARROEL, periodista, calle Silva N° 85 de la comuna de Ancud; quienes vienen en deducir denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de SOCIEDAD PERIODISTICA ARAUCANIA S.A, Rol Único Tributario Nº 87.778.800-8, representada legalmente por don Víctor Hugo Palma Pérez, Cédula de Identidad N° 12.746.950-4, ambos domiciliados en calle Blanco Encalada número 324, oficina 203-204 de la comuna y ciudad de Castro, a fin de que se declare la vulneración de derechos y se le condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que procedan con intereses, reajustes y costas. Indica en su demanda que los demandantes prestaban servicio para la demandada como periodistas reportero, con un contrato de trabajo escriturado de carácter indefinido de diferentes fechas. Todos fueron desvinculados con fecha 12 de junio de 2020, por la causal de Necesidades de la empresa del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Refiere que las condiciones de trabajo en las que nos desempeñamos para la demandada eran totalmente contrarias a las normativa laboral y contractual lo cual puede ser calificado no sólo como un incumplimiento contractual, sino que también, una vulneración de nuestros derechos fundamentales como lo son el derecho a la integridad física y psíquica, el derecho a la libertad de trabajo y el derecho a no ser discriminados. Así, como primera ilegalidad, dice relación con hacernos trabajar conforme el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, es decir, con exclusión de la limitación de jornada de trabajo. En efecto, tal como ha establecido la jurisprudencia administrativa y judicial, la situación de periodistas y reporteros no nos encontramos en ninguna de las hipótesis establecidas en la norma referida, ni siquiera en la situación de “aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata”, pues como acreditaremos, sí la teníamos. Tampoco se trataba de trabajadores que no hubiésemos tenido que ejercer funciones en el local del establecimiento, toda vez que, en gran parte del período que nos desempeñamos para la demandada, sí ejercimos funciones en establecimiento de la demandada. Nos hacían trabajar en días festivos, en navidad, fiestas patrias, año nuevo, perdernos festejos familiares. Nos impedían tener un horario formal, muchas veces m

Fallo

se declara injustificado el despido por aplicación del aludido artículo 161, la imputación a la indemnización resulta, a todas luces, improcedente. Como consecuencia de lo anterior, solicitamos que declare que la empleadora ha vulnerado nuestros derechos fundamentales, en especial, nuestro derecho a la integridad física y psíquica, nuestros derechos a no ser discriminado y/o nuestro derecho a la libertad de trabajo. Que, se declare que la demandada ha incumplido la normativa laboral expuesta en el cuerpo de este escrito y en consecuencia, nuestros contratos de trabajo. Que la demandada debe indemnizarnos los perjuicios sufridos, pagándonos la suma de $15.000.000.- por daño moral o el monto que determine conforme el mérito del proceso. Que se declare que nuestros despidos fueron improcedentes. Que se condene a la demandada a pagarnos la devolución del aporte del empleador a AFC, en los siguientes montos. Que se condene a la demandada a pagarnos el incremento legal de un 30% de la indemnización por años de servicios en virtud del artículo 168 del Código del Trabajo, reajustes legales e intereses, y costas. En subsidio y por las razones ya expresadas demanda despido improcedente y solicita que se declare dicha situación y se condene a la demandada al pago del incremento legal del 30% de la indemnización por años de servicio, la devolución del seguro de cesantía, reajustes legales e intereses, y costas. SEGUNDO: Que la parte denunciada comparece en tiempo y forma y contesta la p

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Castro, diecinueve de enero de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha dado inicio a la causa RIT T-32-2020, RUC 20-4-0290090-4, procedimiento tutela de derechos fundamentales, y comparece don MAURICIO ANDRÉS MUÑOZ MORENO, periodista, domiciliado en calle Barrientos N° 1259, de la comuna de Castro; doña MARÍA EUGENIA

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