Juzgado de Letras y Garantia de Peralillo

BRAVO/MUNICIPALIDAD DE PAREDONES

Rol

T-2-2019

Fecha

19 de enero de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece RODRIGO BRAVO CASTRO, RUT 10.467.020-2, abogado, domiciliado en calle Agustinas Nº 1022 oficina 328, de la comuna de Santiago, en representación de doña Mery Jeannette Guerrero Fuentealba, Rut nº 12.122.723-1 y de don Manuel Alejandro Molina Abarca, Rut 16.943.621-5, interpone denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales por haber sido despedidos discriminatoriamente, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PAREDONES, representada legalmente, por su alcalde don Jorge Ormazábal López, cuya profesión ignora, ambos domiciliados en calle Doctor Moore 15, comuna de Paredones con el objetivo de que se declare en definitiva que sus mandantes han sido objeto de vulneración o lesión de sus derechos fundamentales y han sufrido un despido discriminatorio de parte de la demandada, ordenando las medidas e indemnizaciones que procedan. Sus mandantes se desempeñaban hasta el 31 de diciembre de 2018 para la Municipalidad demandada en la calidad de funcionarios contratados a plazo fijo, conforme al artículo 14º de la Ley 19.378, Estatuto de la Atención Primaria de Atención Municipal, desde las fechas, en los cargos y con las remuneraciones que a continuación se indican: Funcionario Fecha Ingreso Cargo Remuneración Mery Guerrero Fuentealba Agosto 2006 Técnico en enfermería $680.931 Manuel Molina Abarca Agosto 2016 Enfermero $723.869 Pese a que los hostigamientos laborales que afectaron a sus mandantes tienen mayor data, la selectiva conducta vulneratoria de la demandada se hace más clara y grave con la dictación del ORD Nº65 de fecha 23/08/2018, por la Directora del Centro de Salud Familiar (CESFAM) de Paredones, doña Marcela Díaz, indicando de acuerdo a la legislación vigente (DS MINSAL Nº 466/1984), que: “Los profesionales legalmente habilitados para la prescripción de medicamentos son los médico cirujanos, cirujano dentistas y matronas”. Además de lo anterior, en el último párrafo del documento, establece que a quien se sorprenda incurriendo en prescripciones fuera de la legalidad anteriormente mencionada, será sancionado con una anotación de demérito por incumplir la normativa chilena y poner en riesgo la salud de los usuarios de la comuna. Ante dicho documento, los técnicos de enfermería (TENS) de los Servicios de Urgencia Rural (SUR) y Postas de Salud Rurales, por supuesto que acatan la instrucción contenida, pero ello genera gran malestar en los usuarios de dichos servicios por la consecuente demora en la entrega de los medicamentos. Los reclamos de la población por los efectos provocados por la dictación del ORD nº 65, llegan a las redes sociales y en esta escalada, la Directora del establecimiento (la misma que rubrica el ORD Nº65 de fecha 23/08/2018), envía mail de fecha 30/08/2018, dando la orden de que los TENS del SUR retomen la prescripción de medicamentos según lo establecido previo al ordinario. Además de lo anterior, la Directora indica que hará llegar a la brevedad un

Fallo

por tanto el nombramiento no será renovado lo que viene en reforzar el análisis recién expuesto. Considerando que la trabajadora alcanzó a trabajar solo 2 años seguidos y completos para la municipalidad demandada, plazo mínimo expuesto por la Contraloría General de la República para acuñar y hacer aplicable el concepto de legítima confianza de renovación del contrato, es que la indemnización también será aplicada en el mínimo, a saber, 6 meses. No habiendo sido controvertido, se estará a la remuneración informada por la demandante, a saber, $680.931. Finalmente, quepa señalar que la exposición que realiza la demandada en cuanto a las herramientas legales que debía utilizar la demandante a efectos de representar su disconformidad con las órdenes que se estaban impartiendo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 18.883, en nada obstan al análisis realizado, ya que lo que se discute no es si es que la orden debía obedecerse o no, sino, si es que la no renovación fue justificada, lo que no pudo probarse. En todo caso, refrenda lo expuesto lo señalado en el punto 27 de la contestación de la demanda, en el sentido de que “la desobediencia” no fue la razón de la no renovación a la demandante, sino el cumplimiento del plazo. 2) En cuanto al demandante Manuel Alejandro Molina Abarca: Que, el demandante en comento señala que fue objeto hostigamientos por parte del jefe del departamento de salud, Jorge Pozo, desde 2016. Luego, a raíz de la situación provocada por la deci

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CARATULA : Mery Jeannette Guerrero Fuentealba y otro / I. Municipalidad de Paredones ROL : MATERIA : TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES Peralillo, diecinueve de enero de dos mil veinte.- VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece RODRIGO BRAVO CASTRO, RUT 10.467.020-2, abogado, domiciliado en calle Agustinas Nº 1022 oficina 328, de la comuna de Santiago, en representación de doña Mery Jeannette Gu

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