Juzgado de Letras de Colina

CERPA/LINSA S.A.

Rol

O-588-2019

Fecha

18 de enero de 2021

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Ivo Franulic Sippa, en representación de ORLANDO ENRIQUE CERPA ARENAS, conductor, RUN 10.032.622-1; y en representación de OMAR ALEJANDRO ARANGUIZ ABARCA, conductor, RUN 15.992.380-0, todos domiciliados en Agustinas #972 oficina 521, comuna de Santiago; e interpone demanda en contra de LOGISTICA LINSA S.A, persona jurídica, del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 96.874.380-5; de TRANSPORTES LINSA EXPRESS SA., persona jurídica, del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 76.402.560-1; de TRANSPORTES LINSA SA., persona jurídica, del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 76.766.760-4; de REPARACIONES Y SERVICIOS VARIOS S.A, persona jurídica, del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 76.053.638-5; de RENTA EQUIPOS TRAMACA S.A., persona jurídica, del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 99.527.200-8, todas representadas por Jorge González Molina, domiciliados en calle El Quillay N° #412, comuna de Lampa; en contra de JORGE LUIS GONZALEZ MEDINA, cédula nacional de identidad Nº 6.500.733-9, también domiciliado en El Quillay #412, Comuna de Lampa, Santiago; y en contra de la CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE (en adelante CODELCO), Rut: 61.704.000-K, representada legalmente por don Nelson Pizarro Contador, cédula nacional de identidad 4.734.669-K, ingeniero, ambos domiciliados en cale Huérfanos #1270, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Respecto del demandante ORLANDO ENRIQUE CERPA ARENAS: Del inicio de la relación laboral: 14 de diciembre de 2017, contratado por la demandada LOGISTICA LINSA S.A., mediante contrato indefinido. La función desempeñada consistía ser conductor, y por la naturaleza de sus servicios, se entendía por lugar de trabajo, toda la zona geográfica que comprenda la prestación de servicios de la Empresa. Y la jornada laboral estipulada era de 180 horas mensuales. Indica que la remuneración mensual era de $1.689.823. Señala que con fecha 22 DE JULIO DEL 201

Fundamentos

fundamentos para su procedencia, rechazando desde ya el pago de las indemnizaciones asociadas a este. Respecto de los feriados demandados por los actores, reconoce que corresponde el concepto reclamado, pero sólo por el feriado proporcional, por la suma que corresponda conforme a las remuneraciones, periodos utilizados y tiempo trabajado, y no según los montos artificialmente establecidos por los demandantes. Pide el rechazo de la acción deducida, con ejemplar condena en costas. El abogado Raúl Jélvez Garcés, en representación del demandado JORGE GONZÁLEZ MOLINA, contestó la demanda. Señala que efectivamente su representado es uno de los socios principales y administrador de las sociedades demandadas, siendo ello un hecho público y notorio. Agrega que en ese ámbito ejerce labores de dirección, da órdenes a los trabajadores y toma decisiones comerciales, entre otras, pero no por ello, dice, se pueda pretender que -como persona natural- tenga una supuesta dirección laboral común con su propia empresa. Dice que no es efectivo que su representado sea una empresa o que haya llevado adelante una actividad empresarial como persona natural en forma paralela con las demandadas; y que por ello, no es posible tener por acreditada la Unidad Económica del artículo 3º del Código del Trabajo. Finalmente, niega y controvierte todos y cada uno de los hechos alegados en los libelos de los demandantes a su respecto. El abogado Nicolás Ramírez Poblete contestó la demanda en representación de CODELCO. Primero, opuso la excepción de falta de legitimidad pasiva, porque no existió un régimen de subcontratación entre el actor y CODELCO. Plantea que efectivamente existe un vínculo contractual que une a Codelco Chile con Logística Industrial LINSA S.A. Citó el artículo 183-A del Código del Trabajo y jurisprudencia, exponiendo que se desprende de ellos, que son requisitos para que exista trabajo en régimen de subcontratación: 1) Que un trabajador preste servicios bajo dependencia y subordinación de un empleador, denominado contratista o subcontratista; 2) Que el contratista o subcontratista se obligue a ejecutar obras o servicios por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia; 3) Que el contratista o subcontratista obre en beneficio de una tercera persona natural o jurídica denominada la empresa principal; 4) Que la empresa principal sea dueña de la obra, empresa o faena; 5) Que los servicios subcontratados sean en beneficio exclusivo de la empresa principal; 6) Que los servicios que se prestan o ejecutan las obras contratadas sean desarrolladas en la empresa o faena de la empresa principal; y 7) Que no se trate de servicios que se presten de manera discontinua o esporádica. Sin embargo, afirma que los demandantes no aportan los antecedentes suficientes para considerar que existe un régimen de subcontratación. Expone que Linsa es una empresa de gran tamaño que prestaba servicios de Logística y Transporte a diversas empresas, tanto del rubro minero c

Fallo

fallo no se emitirá pronunciamiento respecto del pretensión de los actores en orden al trabajo en régimen de subcontratación. EN CUANTO AL DEMANDANTE OMAR ALEJANDRO ARÁNGUIZ ABARCA QUINTO. Conforme lo acreditan los certificados de cotizaciones PROVIDA, de 15.7.2019, al momento del autodespido se adeudaba las cotizaciones de mayo y junio 2019. A su turno, el certificado AFC, de 18.7.2019, indica que al momento del autodespido se adeudaban las cotizaciones de mayo a diciembre 2018 y mayo y junio 2019. El certificado FONASA de 15.7.2019, demuestra que a la fecha del autodespido se encontraban adeudadas las cotizaciones de mayo a diciembre 2018 y mayo y junio 2019. Por su parte la demandada no aportó prueba para acreditar el pago de las cotizaciones referidas. Lo anterior permite aseverar que al momento del autodespido y hasta ahora las cotizaciones indicadas se encuentran adeudadas. SEXTO. Según ha quedado demostrado, la demandada LINSA incurrió en el no pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social del demandante y las señaladas en el acápite anterior, permanecen sin ser enteradas, conforme lo dejan ver los certificados de las instituciones previsionales y de seguridad social. El no pago de dichos conceptos, que se arrastra por meses, a juicio de este juez constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo a la demandada, ya que aquellas deben ser sufragadas principalmente con la remuneración del trabajador, de modo que

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COLINA, dieciocho de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece el abogado Ivo Franulic Sippa, en representación de ORLANDO ENRIQUE CERPA ARENAS, conductor, RUN 10.032.622-1; y en representación de OMAR ALEJANDRO ARANGUIZ ABARCA, conductor, RUN 15.992.380-0, todos domiciliados en Agustinas #972 oficina 521, comuna de Santiago; e interpone demanda en contra de LOGISTICA LINSA S.A, persona juríd

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