1º Juzgado de Letras de Quilpue

CORPORACIÓN EDUCACIONAL DE QUILPUÉ/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA MARGA

Rol

I-15-2020

Fecha

18 de enero de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar los siguientes: 1.- La procedencia, o no, de la modificación del contrato. 2. - La efectividad que la modificación se haya materializado realmente. 3.- La efectividad que se haya escriturado una modificación del contrato, o su negativa. PRUEBA OFRECIDA POR LA RECLAMANTE: Documental: 1.- Resolución de multa N°1227/2020/36 de fecha 7 de octubre de 2020. 2.- Contrato de trabajo con sus respectivos anexos. 3.- Convenio colectivo. 4.- Correo electrónico de fecha 14 de abril de 2020. El tribunal: Tiene por incorporados los documentos ya singularizados. Testimonial: Expone el siguiente testigo Víctor Alejandro Oyaneder Carrasco, según consta en audio. PRUEBA OFRECIDA POR LA RECLAMADA: Documental: 1.- Activación de fiscalización N° 0508.2020.608. 2.- Informe de fiscalización N° 0508.2020.608 con su respectivo informe de exposición. 3.- Resolución de multa 1227.20.36 de fecha 1 de octubre de 2020. El tribunal: Tiene por incorporados los documentos ya singularizados. Las partes hacen observaciones a la prueba, según consta en audio. El tribunal: Tiene presente las observaciones formuladas por las partes. El tribunal: Dicta sentencia. Visto y teniendo presente: Primero: Que ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué compareció don Emanuel Caseres Gatica, chileno, casado, abogado, en representación de la Corporación Educacional Aconcagua de Quilpué, Corporación Educacional de Derecho Privado, Sin Fines de Lucro, representada por don Nelson Aurelio Breguel Montino, chileno, casado, ingeniero, ambos domiciliados para estos efectos en Troncal Antiguo 01940, Paso Hondo, Quilpué, interponiendo reclamo judicial en contra de la resolución de multa N°1227/2020/36, de fecha 7 de octubre de 2020, de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga-Marga, entidad de derecho público, representada por doña Viviana Bermúdez Ighnaim, empleado público, ambos con domicilio para estos efectos en calle Freire N°835, Belloto, Quilpué. Funda su reclamo en que, la reso

Fundamentos

CONSIDERANDO Tercero: Que examinada la totalidad de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se ha podido establecer que, en relación al primer hecho a probar, esto es la procedencia o no de la modificación del contrato, no procedía tal modificación, cuestión que no fue controvertida por las partes. En efecto, ambas partes coinciden en que no procede la modificación del contrato, toda vez que la reclamante se allanó a todas las infracciones levantadas por la Inspección, pagando todas las prestaciones exigidas por la trabajadora, en amparo de su derecho al fuero maternal, y por otra parte, la inspección del trabajo reconoce que se subsanaron sus observaciones, sin aplicar sanciones por ello, subsistiendo sólo la infracción de no haber escriturado la modificación del contrato, lo que entra en abierta contradicción con el carácter ilegítimo e ilegal de tal modificación. Mal podría entonces exigirse al reclamante que se materialice una modificación del contrato que era abiertamente contraria al derecho a fuero maternal de la trabajadora, sobre todo en consonancia con el principio de lógica de la no contradicción. Cuarto: Que respecto del segundo hecho a probar, no se acreditó que en la realidad se haya materializado la modificación del contrato de la trabajadora con fuero maternal. Si bien tal derecho fue amenazado, por medio del sistema administrativo de la Inspección del trabajo dicha amenaza cesó, y no se materializó, por cuanto la reclamante pagó todas las prestaciones exigidas por la trabajadora. Quinto: Que respecto del tercer hecho a probar, se confirmó que en efecto la modificación del contrato no se escrituró, lo cual en nada obsta o cambia lo expuesto en los considerandos anteriores. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 11, 41, 42, 44, 48, 63, 73, 506 del Código del Trabajo, artículos 496, 497, 499 y demás del mismo cuerpo legal,

Fallo

por tanto, no se genera para la empleadora la obligación de continuar pagando el citado beneficio, tal como se señala en el ORD. N°2525/142 de fecha 23 de mayo de 1999 emitido por la Dirección del Trabajo. Además, en nada afecta lo anterior, el hecho de que su parte se allano al pago solicitado, sino que ello es una evidencia de la buena fe de su parte a resolver conflictos, no una manifestación inequívoca de estar de acuerdo con lo razonado por la Inspección del Trabajo respectiva. Segundo: que la abogada reclamada, contesta el reclamo, señalando que, con fecha 10 de septiembre de 2020 se recibe denuncia de trabajadoras ante la IPT de Marga-Marga solicitando fiscalizar una serie de materias relativas a no consignar por escrito modificaciones de contrato de trabajo, no pagar beneficios contractuales efectuar cotizaciones en forma errónea y/o incompleta antes AFC, AFP e Isapres entre otras. La trabajadora denuncia que el empleador no ha considerado bono profesor jefe en el cálculo de anticipo de gratificación y que existe diferencias en el pago de liquidaciones de sueldo y depósitos bancarios. Que a raíz de dicha denuncia se asignó a la fiscalizadora de la IPT de Marga-Marga doña Laura Ponce Núñez la comisión 0508.2020.608. En su calidad de ministro de fe, la fiscalizadora procede solicitar documentación de la denunciante contrato de trabajo, liquidaciones de sueldo, comprobantes de depósito bancario, planillas de cotizaciones previsionales etc. Que la fiscalizadora de acue

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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO RECLAMO DE MULTA FECHA 18/01/2021 RUC 20-4-0303451-8 RIT I-15-2020 MAGISTRADO Sergio Henríquez Galindo ADMINISTRATIVO DE ACTAS Oriana del Río Vidal HORA DE INICIO 11:02 horas HORA DE TERMINO 12:22 horas Nº REGISTRO DE AUDIO 210118-00 PARTE RECLAMANTE COMPARECIENTE CORPORACIÓN EDUCACIONAL ACONACGUA DE QUIL

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