Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

ALMONACID/EMPRESA DE SEGURIDAD MPS SECURITY LIMITADA

Rol

O-264-2020

Fecha

18 de enero de 2021

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que comparece don ALEJANDRO PATRICIO ALMONACID ERAZO, chileno, actualmente cesante, cedula nacional de identidad N° 18.253.672-5, domiciliado para estos efectos en Burdeos Norte 8130, Peñalolén, Santiago representado por su abogado don SIMON ARTURO PARADA MANZUR a fin de interponer demanda en Procedimiento Ordinario por DESPIDO INDIRECTO, NULO Y COBRO DE PRESTACIONES, en contra de su ex empleador, EMPRESA DE SEGURIDAD MPS SECURITY LTDA., RUT 76143598-1, del giro de su denominación, representada en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo por JUAN JORGE MONTES MONSALVE, RUN 7.423.154- 3, ambos con domicilio en Vidal 450, Curicó, Región del Maule. La demanda se funda en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación: I.- RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1.Con fecha 01 de febrero de 2018, Ingrese a prestar servicios a la empresa "EMPRESA DE SEGURIDAD MPS SECURITY LTDA.", con un contrato de carácter a plazo de 30 días, que ipso iure evoluciono a indefinido. 2. En la empresa trabaje como Operador y desarrollador de proyectos. 3. Mi jornada laboral era de 45 hrs. Semanales, distribuidas de lunes a domingo, por sistema de turnos, con una remuneración mensual promedio ascendente a la suma de $ 600.000.- pesos mensuales chilenos. 4. La realización laboral estaba desarrollándose de buena manera hasta que el mes de abril del presente año me percate del no pago de mis cotizaciones de FONASA. Converse con jefatura, y me indicaron que se pondrían al día, aun así, esto jamás se cumplió. 5. Como consecuencia de lo anterior, es que realice un despido indirecto, con fecha 07 de agosto de 2020, por configurarse la causal N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. 6. Con esa misma fecha, envié carta certificada a la empresa y a la respectiva inspección del trabajo, vía Correos Chile. 7. Hago presente que se me adeuda FONASA, desde Marzo de 2020 a Agosto 2020; AFC, respecto a los meses Julio y Agosto 2020. Respecto a AFP MODELO, solo

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO DESPIDO INDIRECTO: 1. Se entiende por despido indirecto, aquellas faltas o hechos atribuibles a la persona o conducta del empleador que signifiquen una violación de las obligaciones a las cuales debe dar cumplimiento y que, por tal motivo, autorizan al trabajador para poner término al contrato, observando los procedimientos que la ley establece". (artículo 171 del Código del Trabajo) 2. Nuestra Corte Suprema ha declarado: "La figura del autodespido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo -específicamente las del artículo 160 N°s. 1, 5 o 7 del Código del Trabajo-, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos que señala la ley. Si el tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entiende que el contrato ha terminado por renuncia. Dicha institución pone de relieve la naturaleza contractual de la relación laboral, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido, y la denuncia al juzgado del trabajo, que determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, dispondrá las mismas indemnizaciones que hubieren correspondido si fuese el empleador quien hubiese puesto término injustificadamente al contrato. Lo relevante de este "despido indirecto", como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia, es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual el legislador regula las causales de terminación del contrato de trabajo y establece los mecanismos de compensación para el caso que el empleador no las respete. No se trata, pues, de una renuncia del trabajador -que de por sí constituye un acto libre y espontáneo- sino de una situación no voluntaria en que el empleador lo coloca, forzando su desvinculación, lo que le otorga el derecho a obtener las indemnizaciones propias del despido" (considerando 6° de la sentencia que acoge el recurso de unificación de jurisprudencia, ROL 55306- 2016, Corte Suprema) 3. Constituye incumplimiento grave de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo que faculta al trabajador a ejercer despido indirecto, la imposición de jornadas extraordinarias de trabajo, sin contar con la requerida autorización de jornada especial; teniendo como agravante, también, la constatación de una modificación unilateral del contrato de trabajo no autorizada legalmente. El 2° Juzgado de Letras del Trabajo ,en causa Rit O-2912-2010, señalo lo siguiente: "El actor trabajó ini

Fallo

Por tanto, considerando que el fallo atacado no es consistente con la manera en que el negocio ha sido unificado por la Corte Suprema y que las sentencias de contraste acompañadas para justificar la existencia de distintas interpretaciones, conforme exige el artículo 483 del Código del Trabajo, son anteriores a las de unificación señaladas, se concluye que no existen en la actualidad interpretaciones jurisprudenciales contrapuestas, ni se aportó elementos, en los términos del artículo 483 A del Código del Trabajo, que conduzcan a una nueva concepción del problema, razón por la cual el recurso de unificación deberá ser declarado inadmisible (considerandos 2° a 5° de la sentencia de la Corte Suprema, ROL 8496-2017). III.- PETICIONES CONCRETAS: Conforme a los hechos descritos y al Derecho expuesto, vengo en señalar como peticiones concretas, las que expreso y someto a su decisión: 1. Declare que el despido es indirecto, con fecha 07 de agosto 2020, cumpliendo con todos los requisitos legales. 2. Declare expresamente la existencia de nulidad de despido, por no pago de cotizaciones. 3. Condene a la demandada al pago de: - indemnización la suma de: $600.000.- Por concepto de aviso previo. - indemnización la suma de $1.800.000.- Por concepto de Indemnización por 2 años de servicio. - indemnización la suma de: $1.440.000.- Por concepto de recargo del 80% (art. 168 cod. Trabajo). - pago de $300.000.- Por concepto de feriado legal adeudado. - pago de $140.000.- Por concepto de c

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Curicó, dieciocho de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: Que comparece don ALEJANDRO PATRICIO ALMONACID ERAZO, chileno, actualmente cesante, cedula nacional de identidad N° 18.253.672-5, domiciliado para estos efectos en Burdeos Norte 8130, Peñalolén, Santiago representado por su abogado don SIMON ARTURO PARADA MANZUR a fin de interponer demanda en Procedimiento Ordinario por DESPIDO INDIRECTO, N

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