JHONS CRISTIAN SEPULVEDA BECERRA C/ ALEX ANTONIO MONTECINOS PEZOA
Rol
O-9-2020
Fecha
21 de abril de 2021
Materia
CONDUC.VEHIC DURANTE VIG ALG.SANCI IMPUEST ART209 LEY 18290.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: El día dieciséis de abril del año en curso, ante esta Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral para conocer de la acusación dirigida en contra del acusado Alex Antonio Montecinos Pezoa, cédula de identidad Nº14.052.959-1, nacido en Curicó el día 12 de octubre de 1981, 39 años de edad, soltero, mecánico, domiciliado en Villa Juan Pablo II, calle Senda Nº 2380, Curicó, apodado “Hidráulico”. Fue parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Público de Curicó, representado por la fiscal Maite Mendiburu Hernández. La Defensa del acusado estuvo a cargo del abogado Defensora Penal Público Licitado, Julio Herrera Rosales. PRIMERO: Que las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público en contra del acusado, según consta de los autos de apertura, son del siguiente tenor: El día 09 de Mayo de 2018, alrededor de las 15:35 horas, el acusado Alex Antonio Montecinos Pezoa conducía en manifiesto estado de ebriedad la camioneta marca Ford, modelo Ranger, color blanco, año 1993, Placa Patente Única RH-2674, por la calle Buen Pastor con Chacabuco de la ciudad de Curicó, siendo fiscalizado por Carabineros, percatándose éstos del estado de ebriedad en que se encontraba el acusado y que conducía el móvil antes dicho habiendo sido condenado a la cancelación de su licencia de conducir por sentencia condenatoria ejecutoriada de fecha 8 de Septiembre de 2017, en causa RUC 1600813513-8, RIT N° 5025-2016 del Juzgado de Garantía de Curicó, en causa sobre Conducción en estado de ebriedad con licencia suspendida. Por tal motivo, el acusado Montecinos Pezoa fue detenido y trasladado al Sar Aguas Negras, por funcionarios policiales, lugar donde se le practicó el correspondiente examen de Alcoholemia, el que analizado por el Servicio Médico Legal de Santiago, arrojó una dosificación de 1,77 gramos por mil de alcohol en la sangre. Los hechos anteriormente descritos, en opinión del Ministerio Público, son constitu
Fundamentos
considerando que por los dichos de carabineros y la prueba documental, está acreditado que el acusado condujo en estado de ebriedad y con licencia suspendida. Sobre el estado de necesidad, la defensa no se hizo cargo, no dijo si está justificado o excusado. Se requiere un riesgo actual e inminente y que sea el único medio que se pueda realizar. Lo que ocurrió fue que el acusado se dio a la fuga cuando escuchó a carabineros, no iba al hospital, él único camino que pudo realizar fue ese. El testimonio de la Defensa y la declaración del acusado, se contradicen, por una parte al momento de los hechos estaba en el taller, el testigo dijo que se encontraba en el mismo auto. Otro punto, el riesgo inminente, todos los funcionarios dijeron, que el testigo de la Defensa no iba a fallecer, el acta de atención de urgencia, indica lesiones menos graves. Al día siguiente, se fue al domicilio y no volvió a ser hospitalizado. Entonces, finalmente la prueba de la defensa. Al no ser coincidente la prueba de la Defensa, solo queda la prueba de cargo, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. En la réplica, agregó que el deber requiere estado de garante. Se le puede exigir al acusado actuar de forma distinta. Decir que Carabineros le tenía mala, es una especulación. No hubo colaboración del acusado ni del testigo para declarar en el procedimiento. En la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, incorporó el extracto de filiación y antecedentes del acusado. Incorporó prueba documental, sobre condenas anteriores del acusado, con el objeto de establecer que no procede ninguna pena sustitutiva y que el cumplimiento de la pena solicitada en la acusación debe ser efectiva. Negó la concurrencia de la atenuante del artículo 11 Nº9 del Código Penal, por haber planteado en el juicio una tesis diferente, en nada colaboró al establecimiento de los hechos. De los antecedentes expuestos, aparece comprobada la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 12 Nº16 del Código Penal. SEGUNDO: Que, la Defensa del acusado, en la apertura, expuso que concurren las eximentes de los números 9, 10 y 11 del artículo 10 del Código Penal. Había sido agredido Sebastián Rojas, maneja el auto y fue agredido con un fierro que le partió la cabeza y una oreja. Por el sangrado lo llevaba al hospital base, fue interceptado por carabineros manejando en estado de ebriedad. El diagnóstico de Sebastián fue Tec cerebral focal, hemorragia. Estamos ante una situación de conducción en estado de ebriedad, pero hay una justificación, era transportarlo al hospital más cercano. Sebastián Rojas va a declarar en el juicio. Está eximido de responsabilidad en base a las eximentes señaladas. En la clausura, alegó las eximentes del artículo 10 Nº9, 10 y 11. Reiteró que existió una agresión, le rompieron a Sebastián Rojas un pedazo oreja, con martillo sangrando profusa, en vehículo que no es de su jefe y manejaba Rojas. Hay una persona agredida. La única opción era ir a al ho
Fallo
por tanto, condujo Montecinos Pezoa el móvil en esa dirección, siendo interceptados por Carabineros y fueron detenidos, sin alcanzar a llegar al hospital. De tal modo, comparado el testimonio del testigo de la Defensa con los dichos del acusado, lo expresado por Sebastián Rojas Véliz, parece más concordante con lo planteado por los funcionarios de Carabineros Moreno Jofré y Rivas Velásquez, en cuanto que la camioneta Ford Ranger estaba estacionada en Avenida Manso de Velasco, junto o inmediata al lugar de ocurrencia de la riña que les alertaron los transeúntes y ocupantes de otros automóviles que los antecedían y les dieron el paso para adoptar el procedimiento. Asimismo, que el acusado se hallaba junto al móvil, observando la pelea, situación que les permitió, al sentir y ver las balizas del vehículo policial, subirse de forma rápida a la camioneta para huir del lugar, siendo seguidos y detenidos en calle Buen Pastor con Chacabuco, sin apreciar, que en las maniobras de conducción, efectuaran señales con intermitentes para doblar hacia al nosocomio local, menos que al tiempo del control y aprehensión manifestaran tal intensión. Conforme con el análisis de las probanzas expuestas, la prueba producida por la Defensa, sufre un serio deterioro en cuanto a su validez, como para servir de sustento a las causales de exención de responsabilidad alegadas, que a continuación se analizarán. En primer término, se alegó por la defensa, la causal prevista en el artículo 10 Nº9 del Códig
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1 Contra: Alex Antonio Montecinos Pezoa. Delito: conducción de vehículo motorizado con licencia cancelada. RUC N° 1800457137-8 RIT N° 9-2020 Curicó, veintiuno de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: El día dieciséis de abril del año en curso, ante esta Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral para conocer de la acusación dirigida
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