SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y ALAMO LIMITADA CON DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO
Rol
I-30-2020
Fecha
18 de enero de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos nuevos, pues da o establece como un hecho cierto que el local en cuestión estaba atendiendo público en lo que se refiere a servicio de alimentación, situación del todo falsa. Po lo que, por existir error de hecho y de derecho al aplicar la multa. La solicitud se sustenta conforme a los siguientes argumentos de hecho: Fundo nuestros descargos y por consiguiente nuestra defensa en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas: Que, la referida resolución sustenta las siguientes situaciones fácticas: 1.- Cabe destacar que es de público conocimiento que, desde finales del mes de diciembre del año 2019, se originó una emergencia sanitaria de nivel mundial, tristemente conocido como coronavirus al cual la comunidad científica mundial, denominó como COVID-19. En ese sentido, si bien el origen de la enfermedad señalada anteriormente tuvo sus raíces en el continente asiático, también es de público conocimiento que esta se expandió rápidamente a nivel mundial durante los primeros meses del presente año. Que, tan rápida fue la expansión del coronavirus, que dicha situación obligó a la Organización Mundial de la Salud a que con fecha 11 de marzo del año 2020, se decretara la enfermedad por COVID-19 como una pandemia a nivel mundial. Que, para los efectos de control en nuestro territorio nacional, se han complementado una serie de medidas restrictivas de la locomoción y movilidad de los ciudadanos, pero atento siempre a supervigilar un tema primordial de abastecimiento de los elementos básicos del mantenimiento de la población, como en este caso en particular la distribución de combustible. En el mismo orden de ideas, hago presente que el local comercial al que represento Track Center, se encuentran emplazado fuera del radio urbano q no alcanza a cumplir su segundo año de funcionamiento, esto último, lo manifestamos expresamente en relación de la normativa que se aplica en la multa señalada y que tiene relevante importancia para los efectos de la presente solicit
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Reclamo. Compareció don Gerardo González Sánchez, abogado, en representación de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Ltda., Rut N° 77.400.890-K, domiciliado en Avenida Simón Bolívar N° 85, del Valle de Lluta, deduciendo reclamo judicial en contra de la INSPECCION DEL TRABAJO DE ARICA representado por Fernando Palma Palma, ambos domiciliados en la calle 18 de septiembre n° 1352, comuna de Arica, señalando textualmente lo siguiente: En conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, vengo en interponer reclamación judicial en contra de la Resolución de Multa N° 119, de fecha 18 de diciembre de 2020, conforme a la multa administrativa Nro. A) 3091/20/01, por la suma por concepto de multa de 20 UTM dictada por don Fernando Palma Palma, funcionario fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica. Que, actuando dentro de la omnipotente intransigencia de la unidad administrativa, vengo en presentar reclamación en contra de la Resolución Nro. 1501.20.923, IPT Anca, cuya resolución de multa es la Nro. 3091/20/1, de fecha 28 de septiembre de 2020, la que fue reclamada mediante recurso de reconsideración y de cuya negativa fue notificada a mi parte con fecha 22 de diciembre de 2020, mediante correo electrónico de doña Angélica Garrido Jiménez, notificación que no solamente rechaza nuestra reconsideración, sino que agrega hechos nuevos, pues da o establece como un hecho cierto que el local en cuestión estaba atendiendo público en lo que se refiere a servicio de alimentación, situación del todo falsa. Po lo que, por existir error de hecho y de derecho al aplicar la multa. La solicitud se sustenta conforme a los siguientes argumentos de hecho: Fundo nuestros descargos y por consiguiente nuestra defensa en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas: Que, la referida resolución sustenta las siguientes situaciones fácticas: 1.- Cabe destacar que es de público conocimiento que, desde finales del mes de diciembre del año 2019, se originó una emergencia sanitaria de nivel mundial, tristemente conocido como coronavirus al cual la comunidad científica mundial, denominó como COVID-19. En ese sentido, si bien el origen de la enfermedad señalada anteriormente tuvo sus raíces en el continente asiático, también es de público conocimiento que esta se expandió rápidamente a nivel mundial durante los primeros meses del presente año. Que, tan rápida fue la expansión del coronavirus, que dicha situación obligó a la Organización Mundial de la Salud a que con fecha 11 de marzo del año 2020, se decretara la enfermedad por COVID-19 como una pandemia a nivel mundial. Que, para los efectos de control en nuestro territorio nacional, se han complementado una serie de medidas restrictivas de la locomoción y movilidad de los ciudadanos, pero atento siempre a supervigilar un tema primordial de abastecimiento de los elementos básicos del mantenimiento de la población, como en este caso en particular la distribución de c
Fallo
por tanto, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho, sino, además, de probarlos y calificarlos adecuadamente y que la resolución final no quede sujeta solo a la libre y arbitraria interpretación sesgada de una tercera persona. Atendido en valor supremo que los Servicios del Trabajo otorgan a los Informes de Fiscalización, oportuno resulta precisar el verdadero sentido y alcance del artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 1.- El inciso final del artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que 'Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento". Agrega, que "En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial". De la norma transcrita podemos colegir que los hechos constatados en el Informe de Fiscalización tienen el valor de presunción simplemente legal, esto es, de una verdad rebatible, discutible, que admite prueba en contrario, que es posible desvirtuar con otras pruebas, que no es inamovible, definitiva ni eterna. En fin, que no estamos hablando
Texto Completo (Preview)
Arica, lunes dieciocho de enero de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Reclamo. Compareció don Gerardo González Sánchez, abogado, en representación de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Ltda., Rut N° 77.400.890-K, domiciliado en Avenida Simón Bolívar N° 85, del Valle de Lluta, deduciendo reclamo judicial en contra de la INSPECCION DEL TRABAJO DE ARICA representado por Fernan
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