1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HEREDIA/SERV. GENERALES A LA EMPRESA LTDA.

Rol

T-1558-2019

Fecha

18 de enero de 2021

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Daño moral, Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Judith Heredia Santibáñez, empleada, con domicilio en Pasaje La Fontaine N°1129, comuna y ciudad de Santiago, quien interpone demanda principal de tutela por vulneración de derechos fundamentales y subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales e indemnización por daño moral en contra de 1.- Servicios Generales a la Empresa Limitada, del giro de su denominación, representada legalmente por José Miguel Del Real De La Sota, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Martín De Zamora N°2964, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago; 2.- Administradora de Supermercados Híper Limitada, del giro de su denominación, representada legalmente por Manuel Oyaneder Herranz, ambos con domicilio en Avenida Américo Vespucio N°1955, comuna de Maipú, ciudad de Santiago. Expresó que prestó servicios para la primera de las mencionadas empresas desde el día 17 de mayo de 2011 conforme a un vínculo de subordinación y dependencia, siendo desvinculada el día 17 de mayo de 2019, al ser acusada de robo de mercaderías del supermercado de Maipú donde prestaba funciones como auxiliar de aseo, percibiendo una remuneración de $726.043.-. Servicios que eran prestados de conformidad con un régimen de subcontratación entre ambas entidades demandadas, citando para este efecto lo dispuesto en los artículos 183- A y 183- B del Código del Trabajo. Recapitulando en torno a la acción de tutela explicó que mientras ejercía sus funciones normales el mencionado día 15 de mayo hizo devolución de las llaves a los guardias a las 8:00- horario de término de su jornada-. Como habitualmente ocurría los guardias le revisaron la ropa antes de poder retirarse, le hicieron bajar el cierre del polerón de la empresa, levantarse la polera y tener que mostrar su zona abdominal. Procedimiento que le avergonzaba bastante ya que era efectuado por guardias varones desde el reciente cambio de la empresa de seguridad, y que concluía con la o

Fundamentos

considerando el plazo máximo de 90 días hábiles que establece para estos fines el mencionado artículo 168 y considerando que la demanda fue entablada el día 11 de septiembre de 2019, la denuncia fue presentada 96 días hábiles posteriores a la separación de la trabajadora, fuera de dicho plazo. En cuanto al fondo de dicha acción adujo, previa referencia al contenido de los artículos 490 y 485 del Código del Trabajo, que la demanda es ambigua al no exhibir una enunciación precisa de los hechos que constituirían la pretendida vulneración de derechos. Enfatizando en ese punto que el libelo hace mención a que se le habría imputado un delito con su actuar, cuestión que no es efectiva puesto que los hechos tienen asignada una sanción precisa conforme al reglamento interno de su representada. Pese a esto se da cuenta que una vez efectuada la imputación le habría dado vergüenza pasar cerca de su antiguo lugar de trabajo y esto la habría afectado tanto a ella como a su círculo familiar, reparando en que no se hizo pública la situación e insistiendo en que se aplicó la sanción correspondiente, pese a lo que en la demanda se pretende dar a entender. Igualmente cuestionó el defecto de que adolece la presente acción, al denunciar hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral y que pese a esto fueron denunciados una vez concluido el vínculo, lo que trae consigo la preclusión en el ejercicio de la acción, atendido lo dispuesto en el mencionado artículo 485 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anotado alegó la inexistencia de vulneraciones al derecho a la honra y a la integridad física y síquica de la demandante. Respecto del primero arguyó que tal derecho no se ve conculcado cuando se dan a conocer hechos verídicos como aquí aconteció. Respecto del segundo indicó que tampoco se ha vulnerado la esfera síquica o física de la actora, puesto que simplemente le ha sido enviada una comunicación poniendo término a la relación contractual, sin hacer comunicación pública alguna que la haya expuesto a ella o su círculo familiar. En cuanto a la acción por despido injustificado solicitó igualmente sea desestimada. Previa transcripción del contenido de la carta afirmó que los hechos allí descritos configuran la causal que fuese invocada y contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. En efecto, con su actuar incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones, que es de la entidad suficiente para justificar la decisión de despido, vulnerando el denominado contenido ético jurídico de la relación contractual. Finalmente adujo la improcedencia de todas prestaciones reclamadas como adeudadas, controvirtiendo también la base de cálculo indicada en el libelo pretensor, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas. Tercero: Que contestando la demanda Administradora de Supermercados Híper Limitada solicitó también el rechazo de la demanda. Alegó la inaplicabilidad de la responsabilidad solidaria de su represe

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1,7, 160, 162, 168, 445, 453, 454, 456, 459 y 489 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se acoge la excepción de caducidad de la acción de tutela promovida por Servicios Generales a la Empresa Limitada, conforme a lo razonado en los motivos decimosexto y decimoséptimo de la presente sentencia. II.- Que se rechaza la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones entablada por Judith Heredia Santibáñez, empleada en contra de Servicios Generales a la Empresa Limitada y de Administradora de Supermercados Híper Limitada. III.- Que pese a ser totalmente vencida se exime a la parte demandante del pago de costas, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Pronunciada por Alberto Álamos Valenzuela, Juez Suplente. En Santiago a dieciocho de enero de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Judith Heredia Santibáñez, empleada, con domicilio en Pasaje La Fontaine N°1129, comuna y ciudad de Santiago, quien interpone demanda principal de tutela por vulneración de derechos fundamentales y subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestac

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