SANHUEZA/CAM SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES LIMITADA
Rol
O-116-2020
Fecha
16 de enero de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en la causa Rit N° O-116-2020, compareciendo doña Constanza Navarrete Navarrete y doña Carla Valeria González Montoya, abogadas, ambas domiciliadas en calle Bulnes número 470, oficina número 42, de la ciudad de Chillán, en representación de don ALEJANDRO RICHARD TORRES JARA, técnico multiproductos, domiciliado en calle Federico Puga número 710 de la comuna de Santa Bárbara, don HÉCTOR LUIS DÍAZ SALAMANCA, técnico multiproductos, domiciliado en calle Fortunato De La Maza número 825 de esta ciudad, don RIGOBERTO EDUARDO RAMÍREZ MARDONES, técnico multiproductos, domiciliado en calle Aguas Calientes número 2186 de la villa Lomas de Santa María de esta comuna, don RODRIGO ANDRÉS SANHUEZA RUIZ, técnico multiproductos, domiciliado en calle Santa Laura número 1230 de esta ciudad, representados en juicio por las abogadas doña Constanza Navarrete Navarrete y doña Carla González Montoya; la demandada principal CAM SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES LIMITADA, del giro de su denominación, representada legalmente por doña Nataly Andrea González Figueroa y don Sergio Espinoza Morral, todos domiciliados en avenida Volcán Osorno número 57 de la comuna El Bosque, Santiago, asistida en la audiencia por el abogado don Diego Alegría Maluenda; y la demandada solidaria o subsidiaria MOVISTAR TELEFÓNICA CHILE S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por don Bruno Pedro Philippi Irarrazaval, ambos domiciliados en avenida Providencia número 111, piso 28 de la comuna de Providencia, Santiago, asistida en la audiencia por la abogada doña Daniella Boero Gasparini.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Constanza Navarrete Navarrete y doña Carla Valeria González Montoya, en representación de don Alejandro Richard Torres Jara, don Héctor Luis Díaz Salamanca, don Rigoberto Eduardo Ramírez Mardones y don Rodrigo Andrés Sanhueza Ruiz, interpusieron demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Cam Servicios de Telecomunicaciones Limitada, representada legalmente por doña Nataly Andrea González Figueroa y don Sergio Espinoza Morral, y en forma solidaria o subsidiaria en contra de Movistar Telefónica Chile S.A., representada legalmente por don Bruno Pedro Philippi Irarrazaval, solicitando en definitiva dar lugar a ella en todas sus partes declarando: a) Que el despido del que fueron objeto es improcedente. b) Que las demandadas sean condenadas al pago de las siguientes cantidades, o a las que el Tribunal estime conveniente con mejor derecho y atendido el mérito del proceso: Don Alejandro Richard Torres Jara: b.1) $45.762 por concepto de diferencia de cálculo en el finiquito por vacaciones proporcionales (cinco coma veinticinco días corridos). b.2) $785.178 por concepto de recargo del treinta por ciento de la indemnización por años de servicio, en atención al despido improcedente. b.3) $621.631 por concepto de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía (AFC). Don Héctor Luis Díaz Salamanca: b.1) $126.135 por concepto de diferencia de cálculo en el finiquito por tres años de servicio. b.2) $42.045 por concepto de diferencia de cálculo en el finiquito por indemnización sustitutiva de aviso previo. b.3) $110.527 por concepto de diferencia de cálculo en el finiquito por vacaciones proporcionales (doce coma veinticinco días corridos). b.4) $728.147 por concepto de recargo del treinta por ciento de la indemnización por años de servicio, en atención al despido improcedente b.5) $561.540 por concepto de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía (AFC). Don Rigoberto Eduardo Ramírez Mardones: b.1) $143.785 por concepto de diferencia de cálculo en el finiquito por vacaciones proporcionales (dieciocho coma veinticinco días corridos). b.2) $1.009.529 por concepto de recargo del treinta por ciento de la indemnización por años de servicio, en atención al despido improcedente. b.3) $763.142 por concepto de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía (AFC). Don Rodrigo Andrés Sanhueza Ruiz: b.1) $35.993 por concepto de diferencia de cálculo en el finiquito por tres años de servicio. b.2) $11.998 por concepto de diferencia de cálculo en el finiquito por indemnización sustitutiva de aviso previo. b.3) $174.830 por concepto de diferencia de cálculo en el finiquito por vacaciones proporcionales (veinticuatro coma veinticinco días corridos). b.4) $971.885 por concepto de recargo del treinta por ciento de la indemnización por años de servicio, en atención al despido improcedente. b.5) $697.879 por concepto de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía (A
Fallo
fallo unánime sostiene que si el empleador pretende desvincular a un trabajador tiene que indicar en la carta de despido tanto la causal legal como los hechos en que se funda. Agregan que la ley 19.728 regula el seguro de desempleo el que en su artículo 1 dispone “Establécese un seguro obligatorio de cesantía, en adelante ”el Seguro”, en favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, en las condiciones previstas en la presente ley...” Relatan que por su parte el inciso primero del artículo 13 del cuerpo normativo preceptúa “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal...” El inciso segundo agrega “Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador.” Manifiestan, en cuanto al descuento contemplado en inciso segundo señalado, que la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia ha señalado que cuando el despido se produce por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo y dicha desvinculación es declarada improcedente por un Tribunal, el descuento también lo es, y en consecuencia debe reintegrárselo al trabajador despedido. En este sentido se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán, la cual en sentencia de 23 de enero de 2020 ha señalado lo sigui
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Los Ángeles, dieciséis de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en la causa Rit N° O-116-2020, compareciendo doña Constanza Navarrete Navarrete y doña Carla Valeria González Montoya, abogadas, ambas domiciliadas en calle Bulnes número 470, oficina número 42, de la ciudad de Chillán, en represent
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