BULLMASTIFF SECURITY LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGOIAGO
Rol
I-12-2020
Fecha
18 de enero de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este Tribunal don Javier Soto Solís, abogado, habilitado para el ejercicio profesional, domiciliado en calle Avenida El Golf N° 40, Piso 15, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por poder y en representación de Bullmastiff Security Limitada, sociedad del giro de su denominación, domiciliada para estos efectos en Avenida Bernardo O’Higgins N° 331, comuna de Santa Cruz, quien en procedimiento monitorio interpone reclamo judicial en contra de multa de fecha 21 de septiembre de 2020, en resolución N° 8838/20/21, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Colchagua, representada por doña Marcela Alejandra López Ávila, cuya profesión ignora, ambos domiciliados encalle Argomedo N° 634 de ciudad y comuna de San Fernando, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho. Señala que con fecha 13 de enero de 2020, se suscribió contrato de trabajo entre su representada y el Sr. Claudio Gálvez Briones, cédula de identidad N°10.172.158-2, con el objeto que éste último se desempeñara como Guardia de Seguridad en dependencias de Sociedad Agrícola Puente Negro Limitada, ubicadas en Fundo Santa Rita S/N, comuna de San Fernando. Refiere que en la cláusula tercera de dicho contrato de trabajo se estableció que el Sr. Gálvez tendría derecho a un sueldo base de $301.000, además de la gratificación legal anticipada pagada mensualmente. Así mismo, se estableció que, de dichas sumas, se descontarían los impuestos que las gravaran, además de las cotizaciones de seguridad social y cualquier otro descuento de conformidad a lo establecido en el artículo 58 del Código del Trabajo. Pactadas las condiciones con las que el Sr. Gálvez inició la relación laboral, esta se ha producido sin problema alguno, efectuando el pago de sus remuneraciones de conformidad a lo establecido en el contrato de trabajo y el Código del Trabajo. Sin embargo, durante el mes de abril de 2020, se le comunicó por parte de la Caja de Compensación Los
Fundamentos
considerando que dicho descuento es obligatorio y no puede incluirse dentro de los límites porcentuales establecidos en el inciso tercero del artículo 58 del Código del Trabajo. A contrario sensu, es necesario también tener presente lo señalado en la propia circular N°2824 del 17 de abril de 2012, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, que modificó las instrucciones sobre el régimen de prestaciones de crédito social administrados por las Cajas de Compensación. En dicha circular se establecen ciertos parámetros establecidos para las cuotas de créditos sociales que son comunicadas a los empleadores, y las circunstancias que se deben tomar en consideración al momento de efectuar los descuentos en las remuneraciones de los trabajadores. A saber: “b) En el número 10.2, "Monto máximo de la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social": i. Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "Si la remuneración, renta o pensión. líquida, es igual o inferior al monto de la Pensión Básica Solidaria a que se refiere la Ley N° 20.255, vigente al momento de otorgamiento del crédito, la cuota mensual de descuento en ningún caso podrá exceder del 5% de ella. Si la remuneración, renta o pensión, líquida, es superior a la Pensión Básica Solidaria vigente al momento de otorgamiento del crédito e igual o inferior al ingreso mínimo para fines no remuneracionales. la cuota mensual de descuento en ningún caso podrá exceder del 15% de ella. Si la remuneración, renta o pensión, líquida, es superior al ingreso mínimo para fines no remuneracionales e inferior al ingreso mínimo mensual para mayores de 18 años y hasta los 65 años de edad, la cuota mensual de descuento en ningún caso podrá exceder del 20% de ella". ii. Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente: "Cuando la remuneración, renta o pensión, líquida, sea superior al ingreso mínimo mensual para mayores de 18 años y hasta los 65 años de edad, cada C.C.A.F. tendrá la facultad de autorizar un descuento superior al 25% a los afiliados que lo soliciten por escrito indicando el porcentaje, siempre que éste no exceda el 30% de la respectiva remuneración, renta o pensión líquida y solamente en casos especiales asociados a necesidades del afiliado y sus causantes de asignación familiar, relacionados con vivienda, salud y educación, respaldados con los antecedentes que acrediten dicho estado de necesidad, los cuales deberán ser debidamente calificados por el Gerente Cieneral de la respectiva C.C.A.F. Esta facultad se ejercerá en la forma en que lo establezca el Reglamento Particular del Régimen de Crédito Social de la C.C.A.F. y en su Política de Riesgo de Crédito, debidamente aprobada por el Directorio". iii. Agrégase a continuación del último inciso los siguientes incisos nuevos: "Cuando disminuya el monto de la pensión líquida de un pensionado al que se le haya otorgado crédito social, las C.C.A.F. deberán ajustar el número de cuotas sólo en lo estrictamente necesario, de tal forma que el descu
Fallo
por tanto considerarlos en el tope del 45% de la remuneración total del trabajador, del inciso 4º del mismo artículo 58, que rige únicamente para el conjunto de los descuentos facultativos o permitidos de los incisos 2º y 3º de la misma disposición legal”. Dicha interpretación se ve reforzada por lo establecido por la propia Superintendencia de Seguridad Social, que en Oficio Nº 61.554, del 6 de octubre de 2011 estableció que "el artículo 22 de la ley Nº18.833 establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social se regirá por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales. Concordantemente, el artículo 58 del Código del Trabajo dispone que el empleador deberá deducir de las remuneraciones de los trabajadores - entre otros ítems - las cotizaciones de seguridad social y las obligaciones con instituciones de previsión.". En ese sentido, teniendo presente lo establecido por ambos órganos administrativos y lo establecido en la Ley N°18.833, es que resulta armónico concluir que las cuotas a descontar por créditos sociales otorgados por Cajas de Compensación y solicitadas por los propios trabajadores tienen el carácter establecidos en el inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo, y consecuencialmente, no están sujetos a límite alguno respecto a su descuento en las remuneraciones de los trabajadores, en particular, del Sr. Gálvez. Por consiguiente, la constatación de los hechos efectuada por el fiscalizador es total y completamente errónea
Texto Completo (Preview)
En San Fernando, a quince de enero de dos mil veintiuno. VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este Tribunal don Javier Soto Solís, abogado, habilitado para el ejercicio profesional, domiciliado en calle Avenida El Golf N° 40, Piso 15, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por poder y en representación de Bullmastiff Security Limitada, sociedad del giro de su denominación,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica