LIZAMA/SOC RENDIC HERMANOS S.A.
Rol
O-53-2020
Fecha
15 de enero de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 11 de julio de 2020, comparecen Raúl Salinas Fernández y Héctor Segura Ruiz, ambos abogados, en representación de don MIGUEL ÁNGEL LIZAMA RAMÍREZ soltero, chileno, cédula de identidad N° 12.497.465-8, ingeniero en alimentos; todos, para estos efectos, con domicilio en Gran Avenida N° 5161, oficina 202, comuna de San Miguel, interponiendo, en procedimiento de aplicación general, demanda por despido indebido, sanción Ley Bustos y cobro de prestaciones en contra del demandado RENDIC HERMANOS S.A., empresa de giro comercial, RUT 81.537.600-5, representada legalmente por don Gerardo Salinas Mendoza, factor de comercio, cédula de identidad número 13.684.226-9, o por quien lo represente en conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en avenida Cerro El Plomo N°5680, Las Condes, Santiago, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que pasan a exponer. Señala que, en cuanto a la caducidad contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo, se encuentran dentro de plazo, teniendo en cuenta la dictación de la Ley 21.226, que establece un régimen de excepción para los procesos, plazos y acciones por el impacto de la enfermedad COVID-19, que prorroga el plazo de caducidad hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Agrega que su representando comenzó a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia, para la demandada Rendic Hermanos S.A., con fecha 5 de octubre de 2005, en el cargo de administrador de supermercado. Indica que el superior jerárquico y jefe del actor era don Maximiliano Berrade, que se desempeña como gerente zonal de la V región. Afirma que, en los 15 años de prestación de servicios, el actor se desempeñó en diversos locales de la cadena de supermercados del demandado, comenzando por la sucursal de Puerto Cristo Rinconada Maipú, y finalizando en la quinta región en los supermercados Unimarc El Quisco y Cartagena. Declara que, atendidas las funciones desarrolladas por el trabajador, se encontraba exento de jornada ordinaria de trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. Expone que, sin perjuicio de lo anterior, desempeñaba sus funciones de lunes a sábado. Hace presente que, adicionalmente, el actor era requerido para desempeñar turnos extra los días domingo y agrega que, por esta circunstancia, el demandado pagaba una bonificación adicional. Manifiesta que la última remuneración del actor, que debe servir de base para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, considerando los 3 meses previos al término de la relación laboral, asciende a la suma de $2.282.920, la cual estaba compuesta de los ítems que pasa a señalar en tabla que adjunta: Sueldo base enero 2020: $1.571.004; febr
Fallo
por estas materias. Razona que lo mismo ocurre con el cargo de “recepcionista del local”, expresa que su función es, precisamente, la de recepcionar las mercaderías y registrar su ingreso mediante radiofrecuencia, con la salvedad -como se ha dicho- de las carnes, que se deben pesar. Refiere que, en este caso, la trabajadora en dicho cargo es doña Sorana Díaz, la cual sigue prestando servicios con total normalidad. Aduce que lo anterior, da cuenta de la inexistencia de los incumplimientos que se imputan o, a lo menos, la falta de gravedad de los mismos. Menciona que es lógico, en toda empresa, despedir al trabajador que tiene por función principal la labor que se imputa como incumplimiento, y no a su superior jerárquico. Alega que no se comprende entonces que, en el improbable evento de ser efectivo lo señalado por la empresa, los trabajadores a cargo de la función, ergo, los que generaron los incumplimientos, permanezcan en su cargo desempeñando sus funciones de costumbre. Señala que, por otra parte, la carta lo único que hace es mencionar posibles errores administrativos, pero nada señala respecto a que estos posibles errores puedan generar perjuicios a la empresa y en qué consistirían estos perjuicios. Sostiene que es menester comprender que, debido a la causal que imputa el empleador, los hechos deben ser de una gravedad tal, que se torne imposible perseverar en la relación laboral, hecho que no se advierte con claridad de la misiva de despido; primero, por cuanto los
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San Antonio, quince de enero de dos mil veintiuno VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 11 de julio de 2020, comparecen Raúl Salinas Fernández y Héctor Segura Ruiz, ambos abogados, en representación de don MIGUEL ÁNGEL LIZAMA RAMÍREZ soltero, chileno, cédula de identidad N° 12.497.465-8, ingeniero en alimentos; todos, para estos efectos, con domicilio en Gran Avenida N° 5161, oficina
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