ULLOA/OPAZO Y VALENZUELA LIMITADA
Rol
O-1557-2018
Fecha
15 de enero de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ya relatados. 1.3.- Solicitud de declaración como un solo empleador Expresa, que no obstante estimar que existe continuidad de empresa o empleador al darse el supuesto de derecho del artículo 4º del Código del Trabajo, antes aludido y para efectos de seguridad del pago de las pretensiones de esta acción, se solicita declaración de único empleador de conformidad a lo prescrito en el artículo 3° del Código del Trabajo. En efecto, su empleador nominal J.C.P VALENZUELA OPAZO Y COMPAÑÍA LIMITADA tiene como socio constituyente a doña ESTRELLA MARISOL DEL CARMEN OPAZO a quien le corresponde la administración y que tiene por giro, fabricación de pan, productos de panadería y pastelería, almacenes medianos (supermercados, minimarkets), entre otros. Por otro lado, OPAZO Y VALENZUELA LIMITADA, RUT 76.448.872-5, quien tomó el control de la Panadería Hiperpan está constituida como socia constituyente doña ESTRELLA MARISOL DEL CARMEN OPAZO con similar giro, y su representante legal es ella misma. Ambas sociedades cuyo giro es panadería, pastelería, fábrica de empanadas, rotisería, pollos asados y puesto de pan entre otros, lo ejercen en el mismo establecimiento de Panadería Hiperpan esto es Avenida Ejercito 245, Población Esmeralda, Talcahuano. 1.4.- Nulidad del despido Señala que en razón de no haberse pagado las cotizaciones previsionales, corresponde aplicar a las demandadas la sanción del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, hasta que se produzca la convalidación, siendo compatible esta sanción con el despido indirecto conforme lo ha indicado en forma reiterada la jurisprudencia d elos tribunales superiores de justicia. 1.5.- Peticiones concretas Dado lo anteriormente expuesto y las citas legales que señala en su libelo, pide acoger la demanda declarando que las demandadas constituyen un único empleador para los efectos del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales y consecuencialmente condenarlas solidariamente al pago de las siguientes
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: 1.1.- Antecedentes de relación laboral Dice que fue contratada con fecha 02 de mayo de 2013, por la sociedad J.C.P VALENZUELA OPAZO Y COMPAÑÍA LIMITADA, cuyo representante era don Jorge Eduardo Valenzuela Aravena para desarrollar labores de atención al mesón y cajera en la sección panadería del establecimiento denominado “Panadería Hiperpan” ubicado en, con una jornada ordinaria de trabajo de 45 horas semanales de lunes a sábados de 07:30 AM a 13:30 hrs. y de 15:30 hrs. A 18:00 hrs y una remuneración mensual que estaba compuesta por un sueldo base, gratificación legal, ascendiendo a la suma de $345.000. Agrega que el 29 de enero de 2016 habría fallecido don Jorge Eduardo Valenzuela Aravena representante legal de sociedad J.C.P VALENZUELA OPAZO Y COMPAÑÍA LIMITADA por lo que la administración de dicha empresa habría quedado en manos de doña ESTRELLA MARISOL DEL CARMEN OPAZO (su conviviente o pareja) antes individualizada. Luego, con fecha 24 de septiembre de 2016 se constituyó la sociedad OPAZO Y VALENZUELA LIMITADA, RUT 76.448.872-5, quien tomó el control comercial de la “Panadería Hiperpan”, procediendo esta nueva sociedad a explotar comercialmente el establecimiento comercial, emitiendo boletas, facturas, guías y otros instrumentos tributarios bajo el rut de la nueva sociedad. En síntesis, todo el personal antiguo quedó habría quedado bajo la administración de la nueva sociedad, la cual mantiene el mismo giro comercial, domicilio, dirección, nombre comercial (pero invertido). Indica que nunca se firmó un anexo de contrato de trabajo que diera cuenta de la existencia de este nuevo empleador manteniéndose el pago de sus remuneraciones bajo el formato y RUT del primer empleador, pero pagándose en dinero efectivo por medio de la mano de doña Estrella Marisol del Carmen Opazo y mediante transferencia bancaria en los primeros meses de 2018. 1.2.- Término de la relación laboral Indica que conformidad a la cláusula tercera del contrato individual de trabajo, la remuneración mensual debía ser pagada dentro de los primeros 5 días del mes siguiente en el lugar de trabajo. Sin embargo, la demandada habría dejado de pagarle la remuneración de los meses de abril, mayo, junio y proporcional de julio 2018, recibiendo sólo en todo este periodo un abono por la suma de $100.000, correspondiente al pago saldo remuneración mes de marzo pasado. Asimismo, habría dejado de pagar las cotizaciones previsionales de AFP Capital de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2016; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2018. De igual forma habría dejado de pagar las cotizaciones previsionales de Salud Fonasa de los meses de septiembre octubre y diciembre de 2013, junio y octubre de 2014, octubre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,
Fallo
fallo “Que, los efectos de esta sentencia se aplicarán respecto de todos los trabajadores de las empresas demandadas que han sido consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales”. La sentencia dictada en estos autos se encuentra firme y por ende produce efectos generales que no pueden desatenderse en este procedimiento. De la misma forma se resolvió en la causa rit O-248-2019 seguida contra las mismas partes. En este procedimiento además se cumplió con el requisito de pedir informe a la Dirección del Trabajo, la que remite los antecedentes según oficio de fecha 30 de enero de 2019 complementado por otro de fecha 16 de junio de 2020. Por esta razón habrá que acoger la pretensión de la actora en lo que a esta acción se refiere. VII).- PRESTACIONES DEMANDADAS 1.- Base de cálculo para los efectos de determinar el monto de las prestaciones En cuanto a la base de cálculo para los efectos de determinar el monto de las prestaciones habrá que estarse al apercibimiento del artículo 453 N°1 inciso 7° del Código del Trabajo complementado con los respectivos Certificados de cotizaciones previsionales. En consecuencia para los efectos del cálculo de las prestaciones adeudadas se considerará una remuneración de $345.000 como promedio de los tres últimos meses. 2.- Indemnización sustitutiva del aviso previo Corresponde acogerla dado que se acreditó por parte del actor la casual invocada por el despido, y en razón de los es aplicable lo prescrito n el artícul
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Concepción, quince de enero de dos mil veintiuno. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I).- ANTECEDENTES GENERALES 1.- DEMANDA 1.1.- Antecedentes de la relación laboral En estos autos RIT O-1557-2018 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Aplicación General por Despido Indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones que indica, compareció doña CARMEN DEL
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