MINISTERIO PUBLICO ARICA C/ ALEJANDRO ANDRÉS PIZARRO ARAYA
Rol
O-80-2021
Fecha
19 de abril de 2021
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS A.
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y oído a los intervinientes: Primero: Intervinientes y hechos.- Que con fecha trece y catorce de abril del presente año, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en la sala presidida por el Magistrado don Gonzalo Rodrigo Brignardello Cruz e integrado por los Magistrados don Sergio Hernán Álvarez Cáceres y don Mario Andrés Reyes Trommer, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral R.U.C. N°2010019367-2, R.I.T. N° 80-2021, por el delito de receptación de vehículos motorizados, en carácter de reiterado, del artículo 456 bis A inciso 3º del Código Penal en contra de ALEJANDRO ANDRÉS PIZARRO ARAYA, cédula de identidad Nº 15.979.209-9, chileno, soltero, chofer de camiones, domiciliado y apercibido conforme lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal, en pasaje Iquique N°1933. Población Tucapel Nº 7, Arica; representado por la defensora penal pública doña MARÍA BELÉN LEMA LEMA, domiciliada en General Lagos N° 689, Arica. Que la acusación fiscal se sustentó en los siguientes hechos: “HECHO No. 1 El día 10 de Abril de 2020, en horas de la noche, el acusado ALEJANDRO ANDRES PIZARRO ARAYA, fue sorprendido por personal policial, manteniendo en su poder y al interior del inmueble que se ubica en calle Villa Matucana, Lote 9, casa No. 7, en esta ciudad, lo siguiente; Un vehículo marca Suzuki, modelo Swift, de color negro, el cual no portaba sus placas patentes únicas, debiendo verificarse una revisión física por parte de personal del Servicio de Encargo y Búsquedas de Vehículos S.E.B.V.- Arica, de Carabineros, quienes logran determinar que este vehículo corresponde a la placa patente única LVGS.17. El vehículo señalado en el párrafo anterior había sido hurtado, según denuncia estampada el día 18 de Marzo de 2020, en la Primera Comisaría de Carabineros, habiéndose generado el PARTE DENUNCIA NO. 01500, de la misma fecha y el respectivo encargo. El vehículo motorizado que mantenía en su poder el acusado ALEJANDRO ANDRES PIZARRO ARAYA y al interior
Fundamentos
motivos laborales. LXMMXEKXBG Sergio Hernan Alvarez Caceres Juez oral en lo penal Fecha: 19/04/2021 13:18:48 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 4 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w .horaoficial.cl 19 Duodécimo: Entonces y de acuerdo a lo precedentemente expuesto y del análisis pausado de la prueba de cargo rendida en juicio, en lo que respecta a los testimonios de los funcionarios y testigos que concurren al sitio del suceso, quienes expresan sobre el hallazgo de evidencia y detención del imputado, parten su relato haciendo una narrativa acabada de lo que percibieron por sus sentidos el día de los hechos y que motivó las primeras pesquisas de instrucción en contra del acusado. Sin perjuicio de lo anterior, en ninguno de los pasajes de sus declaraciones se pudo demostrar a cabalidad que el acusado tenía especies en su poder conociendo su origen o no pudiendo menso que conocerlo, pese a que el Ministerio Público intenta persuadir al tribunal de lo contrario y realiza ciertas inferencias basadas en circunstancias que emanan de la prueba. Sin embargo, los indicios que propone la fiscalía, no tienen la fuerza de convicción para tener un estándar de condena, más allá de toda duda razonable, debido a que tales indicios no son de aquellos que descartan a otra posibilidad racional, para deducir la imputación. Es en este sentido que la argumentación del Ministerio Público respecto del conocimiento imputado, simplemente lo concluye en razón de que éste concurre al lugar por ser un trabajador del arrendatario y, por lo mismo, debió conocer el origen ilícito de las especies, aspecto que no fueron plenamente acreditados en el juicio, dada la falta de una adecuada investigación y la falta de diligencias de relevancia como la declaración del arrendatario del inmueble y empleador del acusado Mohamed Husein, diligencia cuya importancia se desprende a todas luces, y que no puede ser soslayada con la imputación antojadiza en contra de la única persona que se apersona al lugar y que de haber conocido sobre algún ilícito, simplemente no se constituye y no hubiese mantenido consecuencia alguna en su contra por no ser conocido por los testigos ni estar vinculado a la investigación. Conforme entonces a los antecedentes probatorios rendidos, ninguno de los mismos mantuvo la entidad suficiente para arribar con algún grado de certeza a inferir la participación por parte del acusado en el delito de receptación. En lo fundamental, son estas las circunstancias que permiten a estos sentenciadores dar por acreditada que exista una duda razonable en relación a la participación pre
Fallo
fallo no se vislumbró en caso alguno que el imputado sabía el mal origen de la especie, toda vez que, tal como ya lo analizamos por las máximas de lógica y experiencia una persona que sabiendo que funcionarios policiales esperaban para ingresar a un inmueble en donde se encontrarían especies obtenidas ilícitamente, difícilmente concurre con las llaves del recinto y les permite su ingreso de manera voluntaria, más todavía, si no era conocido por los funcionarios ni estaba en la órbita de alguna investigación penal y sí lo estaba la persona que arrendó el inmueble quien conversa con el propietario y le explica que mandará a un trabajador con las llaves del recinto, quien resultó ser el acusado y permite entender que desconocía que en el inmueble se encontraban especies que mantenían un origen espurio, por lo que malamente el acusado pudo representarse el origen ilícito del mismo y, siendo además, absolutamente creíble su versión que plasmó en la audiencia de juicio y durante toda la génesis del procedimiento dirigido en su contra. Décimo Quinto: Que, en nuestra legislación procesal penal la carga de la prueba está establecida sobre el Ministerio Público; lo que significa que, si la información producida en el juicio no resulta suficiente para la demostración de todos o algunos de los supuestos fácticos de su acusación, el Tribunal tiene el imperativo de considerar al acusado como si fuese inocente y, en consecuencia, de absolverlo. A mayor abundamiento, la sentencia condenator
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1 Arica, diecinueve de abril de dos mil veintiuno.- Visto y oído a los intervinientes: Primero: Intervinientes y hechos.- Que con fecha trece y catorce de abril del presente año, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en la sala presidida por el Magistrado don Gonzalo Rodrigo Brignardello Cruz e integrado por los Magistrados don Sergio Hernán Álvarez Cáceres y don Mario Andrés Rey
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