Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

SILVA/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN CHINCHORRO

Rol

M-45-2020

Fecha

15 de enero de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDO: 1°. Que, don IBAR FEDERICO SILVA CASTILLO ya individualizado en esta audiencia de juicio deduce demanda laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA CHINCHORRO también individualizado en esta audiencia y, posteriormente, amplía su demanda a la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA, también individualizada en este juicio. Señala que su relación laboral con la Municipalidad de Arica comenzó el año 2012 desempeñándose como administrativo de la dependencia de inventario del DAEM (o Departamento de Educación Municipal). En cuanto al término de la relación laboral dice que el 29 de noviembre de 2019 fue notificado del término de su contrato de trabajo a contar del 1 de enero de 2020 conforme a lo dispuesto por el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de servicio y señala que esto se fundamentó en la aplicación de la Ley 21.040 que establece los Servicios de Educación Local Publica. Indica que se puso a su disposición el finiquito por la suma de $4.218.651, relata que en el dejó expresa reserva de derechos por el despido injustificado y diferencia de montos. En cuanto al despido dice que sus funciones consistían en variadas funciones administrativas, corroborar que todo el material que llegaba estuviera conforme con la factura, registrándole números y trasladándose a los establecimientos. Dice que de acuerdo al organigrama de funcionamiento de la nueva administración se contempla esta función y tiene conocimiento que este puesto de trabajo no ha sido eliminado, por lo que la circunstancia de transformarse en corporación la administración de educación pública no justifica su despido. En consecuencia, pide que se declare improcedente el despido y se condene a la demandada al pago del recargo legal del 30% de los años de servicio, por $1.168.860 y, asimismo, se proceda a la devolución del descuento indebido del aporte a AFC por la suma de $502.198. 2°. Que el Servicio de Educación Públi

Fundamentos

Considerando: PRIMERO: Que el artículo 4 del Código del Trabajo en su inciso segundo dispone que las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterara los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o instrumentos colectivos de trabajo que mantendrán su vigencia y continuaran con el nuevo empleador. Esta norma se refiere al caso específico que la empresa, el lugar de trabajo, la entidad donde el trabajador presta sus servicios cambie de dueño. Esto explica en definitiva, que el lugar de trabajo, la empresa o entidad donde se desarrollan los servicios es una misma, y por eso el Código del Trabajo habla de continuidad y señala que las modificaciones de dominio no afecta el derecho de los trabajadores, se entiende entonces que se trata de un mismo servicio de un mismo lugar de trabajo en que se desempeña el trabajador. En el caso propuesto por el demandante lo que ocurre es que el sistema de educación chileno establecido en el año 1980 entregó la educación a las municipalidades como sostenedores y a otras entidades también como sostenedores, lo cual fue modificando, alterado, suprimido, sustituido, reemplazado o dejado sin efecto por la Ley 21.040, no se trata entonces de una modificación del trabajo o de la empresa, lo que ha hecho la ley es hacer desaparecer el sistema de educación entregado a las municipalidades, creando un nuevo sistema de educación pública. En consecuencia, bajo ninguna circunstancia puede el demandante estar en la situación descrita por el artículo 4, pues no hay un mero cambio de empleador, lo que hay aquí es una decisión del Estado de Chile de hacer desaparecer el sistema de educación existente creando uno nuevo, con alcances, efectos, consecuencias y reglas distintas, esto es lo que crea entre otras cosas la Ley 21.040, esto es cierto a tal punto que la propia Ley en sus normas transitorias hace suprimir todas aquellas normas relativas al sistema de educación entregado a las municipalidades: Se suprimen la Direcciones de Educación, los Departamentos de Educación, todas las facultades que tenía el alcalde y el consejo municipal respecto de la educación. No puede entonces hablarse de una continuidad del servicio, desde este punto de vista la alegación que hace el demandante de que su servicio, su cargo, sus labores existen en el nuevo sistema, no resulta atendible. Es posible que en el nuevo sistema exista un administrativo, también que exista un bodeguero y alguien encargado de inventario, pero aquello es una situación distinta, nueva, inexistente anteriormente; el cargo del actor fue eliminado o suprimido por la ley y el Estado de Chile y, por ello, entonces la Municipalidad de Arica se vio obligada a obrar como lo hizo, en consecuencia de las normas señaladas no procede asimilar al tribunal el sistema de educación administrado por la Municipalidad de Arica con el sistema de educación administrado por el Servicio Local de Educac

Fallo

por tanto no proceden las prestaciones demandadas. 3° Que la Municipalidad de Arica al contestar en lo pertinente, opone excepción de finiquito y dice que 10 de enero de 2020 las partes celebraron finiquito de la relación laboral, allí se indicó que estaban al día en los pagos previsionales. Dice que el finiquito estaba ratificado por Ministro de Fe y respecto de la reserva de derechos dice que esta debió ser redactada en forma clara y precisa y, que en el caso del demandante, no lo es. No se especifican cuáles son los derechos que se reservan, ni cuáles son las prestaciones que reclama. En cuanto al fondo si bien reconoce la relación laboral con el demandante desde octubre de 2012, también que trabajó en el DAEM con funciones administrativas, refiere que por aplicación de la Ley 21.040, la Municipalidad se vio obligada a poner término al contrato de trabajo con el actor. Fue notificado legalmente del término de su contrato de trabajo, se aplicó la causal del artículo 161 del Código del Trabajo y respecto del traspaso al Servicio Local de Educación dice que no es una materia de la Municipalidad de Arica, en merito de esto pide el rechazo de la demanda. 4° Las partes rindieron la prueba cuyo análisis se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Considerando: PRIMERO: Que el artículo 4 del Código del Trabajo en su inciso segundo dispone que las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterara los derechos y oblig

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ACTA DE AUDIENCIA UNICA POR VIDEOCONFERENCIA-SENTENCIA FECHA Arica, 14 de enero de 2021 RUC 20-4-0261654-8 RIT M-45-2020 MAGISTRADO FERNANDO GONZALEZ MORALES ADMINISTRATIVO DE ACTAS Cristina Baltazar Martínez SALA (1) VIDEOCONFERENCIA HORA DE INICIO 10.36 HORA DE TERMINO 12:19 Nº REGISTRO DE AUDIO 2040261654-8-1333-200114-00-01 al 2040261654-8-1333-200114-00-10. PARTE DEMANDANT

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