ALARCÓN/AEK SERVICIOS INTEGRALES SPA
Rol
M-2555-2020
Fecha
14 de enero de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se llevó a efecto audiencia de juicio en los autos RIT M -2555-2020, sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en procedimiento monitorio. La demanda fue interpuesta por don Gustavo Adolfo Alarcón Barrera, 28 años edad, cédula nacional de identidad número 18.222.620-3 con domicilio en Pasaje Bahía Darwin 13.167 de la comuna de El Bosque en contra de AEK Servicios Integrales Spa, rol único tributario 76.331.086-3 representada legalmente por don Andrés Espinoza Kohnekamp, cédula nacional de identidad número 3.597.619-9 ambos con domicilio en calle Moneda 601 oficina 812 de la comuna de Santiago y en contra de Parque Arauco S.A, rol único tributario 94.627.000-8 representada legalmente por don Andrés Torrealba Ruiz-Tagle, cédula nacional de identidad número 7.622.704-7 ambos con domicilio en avenida Kennedy 5413 piso 13, comuna de Las Condes.
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO. Argumentos y pretensiones del actor. Expone en síntesis el demandante que ingresó a prestar servicios para AEK Servicios Integrales Spa el día 1 de junio del año 2019 según contrato de trabajo duración indefinida, desempeñando las funciones de trabajador de construcción, su remuneración ascendía la suma de $874,988. Manifiesta que, al revisar el estado de sus cotizaciones de seguridad social, estas no se encontraban pagadas por lo que solicitó a su empleador en diversas oportunidades el pago de las mismas, lo que no se realizó, encontrándose impagas las cotizaciones de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, enero y febrero del año 2020. Por este motivo con fecha 10 de febrero del año 2020 decidió poner término la relación de trabajo, remitiendo carta por correo certificado a la empresa y a la Dirección del trabajo que conforme a lo establecido en el artículo 171 en relación al artículo 160 N°7, del Código del Trabajo fundado en el incumplimiento grave de las obligaciones por parte de su empleador. Indica que durante todo el período que prestó servicios trabajo en régimen de subcontratación para la empresa Parque Arauco S.A, a quien le corresponde responsabilidad solidaria en los hechos demandados. Solicita en definitiva se acoja la demanda declarando justificado el despido indirecto condenando a la demandada a pagar la suma de $874,988 por concepto de indemnización sustitutiva aviso previo; la suma de $262,496 por concepto de feriado proporcional; la suma de $291,662 por concepto remuneración pendiente del mes de febrero el año 2020, se declare la nulidad del despido. Todo lo anterior con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO. Audiencia Única. Que, a audiencia, comparece la parte demandante y la demandada solidaria o subsidiaria Parque Arauco S.A, en rebeldía de la demandada AEK Servicios Integrales. Que, frustrado el llamado de las partes a conciliación, la demandada Parque Arauco S.A, contesta la demanda y oponiendo primer término la excepción de falta de legitimidad pasiva por estimar que no existen los requisitos para que pueda determinarse que el actor prestó servicios en régimen de subcontratación. Luego contesta la demanda controvirtiendo la totalidad de los hechos demandados solicitando su rechazo con costas. Luego se recibe la causa prueba fijando los siguientes hechos a probar; 1) existencia de relación laboral entre el demandante y la empresa principal; 2) monto de la remuneración del actor; 3) efectividad de los hechos invocados por el actor para poner término la relación laboral; 4) cumplimiento de las formalidades legales del auto despido; 5) efectividad que el actor haya prestado servicios en régimen de subcontratación para Parque Arauco; 6) periodo; 7) efectividad que Parque Arauco haya ejercido el derecho de información y de retención. TERCERO. Hechos acreditados y valoración de la prueba. Que analizada la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana critica,
Fallo
fallo pues la misma ha devenido en sobreabundante en relación a hechos que se han tenido como suficientemente establecidos en este juicio. Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 3,160, 162, 168, 172, 173, 425, 453 y 454, 456, 459 y siguientes, del Código del Trabajo, y demás normas legales vigentes, SE RESUELVE; I.- Que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada. II.- Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por don Gustavo Adolfo Alarcón Barrera, cédula nacional de identidad número 18.222.620-3 en contra de AEK Servicios Integrales Spa, rol único tributario 76.331.086-3 representada legalmente por don Andrés Espinoza Kohnekamp, cédula nacional de identidad número 3.597.619-9 y en contra de Parque Arauco S.A, rol único tributario 94.627.000-8 representada legalmente por don Andrés Torrealba Ruiz-Tagle, cédula nacional de identidad número 7.622.704-7, todos previamente individualizados, solo en cuanto se condena a las demandadas a pagar solidariamente al actor las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a) $262,496 por concepto de feriado proporcional. b) $291,662 por concepto remuneración pendiente del mes de febrero el año 2020. III.- Que las sumas precedentemente señaladas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que establece el articulo 63 del Código del Trabajo. IV.- Que se rechaza la demanda en todo lo demás. V.- Ejecutoriada que sea la presente resolución cúmplas
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, catorce de enero de dos mil veintiuno. VISTOS Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se llevó a efecto audiencia de juicio en los autos RIT M -2555-2020, sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en procedimiento monitorio. La demanda fue interpuesta por don Gustavo Adolfo
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