1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BRAVO/KONEXIA S.A.

Rol

T-1315-2019

Fecha

13 de enero de 2021

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Fuero sindical, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Recargos, Remuneraciones, Semana corrida

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Rodrigo Bravo Castro, abogado, domiciliado en calle Almirante Simpson Nº 72, piso 2, comuna de Providencia, en representación de los trabajadores que individualiza, indicando, rut e instituciones de seguridad social: ALEX CARRASCO OLIVARES 14.902.173-6, Provida, Consalud; PATRICIO CARRASCO OLIVARES 17.325.860-7, Capital, Consalud; CRISTÓBAL SMOILIS ROJAS 17.253.722-7, Habitat, Mas Vida, e interpone demanda por despido vulneratorio al derecho a la libertad de trabajo y a no ser sujeto de actos discriminatorios, de los señalados en el artículo 2 del Código del Trabajo en contra de la empresa KONEXIA S.A. empresa del giro del Call Center, representada por don Fernando Olivos Toro, ignora profesión, ambos domiciliados en calle Santa Elena Nº 1579, Comuna de Santiago, y en contra de la empresa TELEFÓNICA MOVILE CHILE S.A. Rut nº 90.635.000-9, del giro de su denominación, representada por Claudio Monasterio Rebolledo, Rut nº 10.676.096-9, ambos domiciliados en Providencia 111, comuna de Providencia, esta última en su calidad de solidaria o subsidiariamente responsable. Explica que los actores prestaron servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada Konexia S.A., desde la fecha de ingreso y percibiendo la remuneración: Alex Carrasco Olivares, 24 de abril de 2014, $ 864.731; Patricio Carrasco Olivares, 15 de abril de 2014, $ 747.734; y Cristóbal Smoilis Rojas 1 de febrero de 2015, $ 769.297. Resalta que los demandantes son directores del Sindicato de Trabajadores de Empresa Konexia, RSU N° 13.08.1223, siendo don Alex Voltaire Carrasco Olivares, presidente, don Cristobal Andres Smolis Rojas, Tesorero, y don Patricio Ignacio Carrasco Olivares, Secretario, mandato que vence el 13 de junio de 2019, encontrándose amparados por el fuero sindical, desde la fecha de su elección hasta los seis meses posteriores a la cesación en el cargo, esto es; hasta 13 de diciembre de 2019, según dispone el inciso primero del artículo 243

Fundamentos

motivos raciales, para luego extenderse a otros grupos que sufrían un trato desfavorable como consecuencia de una particular característica. De esta forma, la no discriminación protege el trato menos favorable de personas que gozan de un atributo protegido por el derecho a la no discriminación, cuando reciben un trato desfavorable como consecuencia de este atributo en comparación a personas que no tienen ese atributo que se encuentran en igual o similar situación. El trato desfavorable debe ser producto de ese atributo,

Fallo

Por tanto, no corresponde que se ejerza la acción de tutela laboral en contra de la empresa principal, atendida la desconexión legal con las facultades propias del empleador, por disposición expresa de las normas que regulan el régimen de subcontratación laboral en Chile. Los requisitos indicados son copulativos, por lo que, si falta uno de ellos, no es procedente aplicar el procedimiento que nos ocupa. Y precisamente, en el caso de autos faltan al menos en forma manifiesta los requisitos señalados, debido a que la supuesta vulneración de derechos fundamentales del demandante no sucedió por cuestiones suscitadas en la relación laboral misma con mi representada, la cual nunca ha existido, y menos aún como consecuencia del ejercicio de las facultades del empleador, pues Telefónica Chile S.A . nunca ha tenido este carácter para con el actor. Afirma que los hechos expuestos por los actores en su demanda, no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 485 del Código del Trabajo, no pudiendo su parte responder por una responsabilidad prevista para el empleador pero no para la empresa principal. Concluye, su parte no reúne los requisitos necesarios para ser demandada de responsabilidad solidaria o subsidiaria por vulneraciones de derechos fundamentales denunciados por trabajadores contratistas y, por tanto, no puede ser demandada solidaria o subsidiaria, fundado en el trabajo en régimen de subcontratación, por carecer de la legitimación pasiva válida, que es necesaria para hac

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, trece de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Rodrigo Bravo Castro, abogado, domiciliado en calle Almirante Simpson Nº 72, piso 2, comuna de Providencia, en representación de los trabajadores que individualiza, indicando, rut e instituciones de seguridad social: ALEX CARRASCO OLIVARES 14.902.173-6, Provida, Consalud; PA

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