Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

GOICOCHEA/SIERRA

Rol

M-339-2019

Fecha

13 de enero de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos a probar que constan en el acta que antecede, ofreciendo e incorporando la demandante prueba documental y la demandada confesional ficta. Cuarto: Que el primer hecho a probar que dispuso el tribunal fue si la actora prestó servicios al demandado bajo vínculo de subordinación y dependencia, en la afirmativa fecha de inicio y de término de los servicios, correspondiendo a la demandante el peso de la prueba al respecto. Que la demandante aportó al juicio solamente prueba documental consistente en la parte demandante incorporó prueba documental consistente en la presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo de 20 de mayo de 2019, luego el acta de comparendo de conciliación ante dicho organismo de 2 de julio de 2019 y finalmente certificado de Fonasa y de AFP Planvital y si bien ofreció prueba confesional y testimonial, ambas no fueron incorporadas al juicio. Que revisado el reclamo N° 1302/2019/1944 de 20 de mayo de 2019, ninguna de las declaraciones contenidas en el documento dan cuenta de la existencia de relación laboral en los términos que exige el artículo 7° del Código del Trabajo, no pudiendo considerarse las declaraciones que hace la demandante en tal sentido en dicho documento ya que simplemente es un formulario con los antecedentes necesarios para citar a las partes a un comparendo de conciliación. Que el documento acta de comparendo de conciliación de 2 de julio de 2019 aporta la declaración de la reclamante, demandante de autos, pero que no tiene resultado positivo ya que el reclamado no asiste a dicho comparendo. Finalmente, los últimos dos documentos que aporta la actora son el certificado de AFP y de Fonasa, los cuales solo contienen pagos de cotizaciones realizadas por personas distintas al demandado, incluso en el periodo que se reclama de vigencia de relación laboral con el demandado. Que así las cosas, la demandante no ha logrado, de manera alguna, acreditar la existencia de la relación laboral que reclama, resultando forzoso el r

Fundamentos

considerando: Primero: Que doña María Teresa Goicochea Rocha, cuidadora de enfermos, domiciliada en Avenida Perú 0971, La Cisterna, interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de don Ricardo Antonio Sierra Guerra, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Perú 0915, La Cisterna, a fin que se declare la existencia de relación laboral y que le adeuda las prestaciones e indemnizaciones que señala en el libelo pretensor, con reajustes, intereses y las costas de la causa. Funda su pretensión en haber ingresado a prestar servicios para el demandado de manera indefinida y bajo dependencia y subordinación en informalidad laboral desde 28 de abril de 2019 en funciones de cuidadora de enfermos, con una jornada de trabajo de lunes a domingo de 20:00 a 11:00 horas sin descanso con una remuneración pactada de $ 380.000 líquidos mensuales lo que implica una remuneración mensual imponible de $ 475.000. Señala haber sido vecina de don Humberto Sierra Silva quien estaba enfermo de cáncer terminal y que con otra vecina fueron contratadas para cuidarlo, asegurando que a pesar de que su jornada ordinaria era de lunes a domingo de 20:00 a 08:00 horas, en realidad siempre se quedaba hasta las 11:00 o más tarde y que realizaba además labores de asesora del hogar. Indica que a don Humberto Sierra solían visitarlo sus hermanos don Andrés, la hermana de su ahijado doña Mariluz y su ahijado al que llamaban Johnny y su sobrino Ricardo, quien fue quien las contrató a ella y otra vecina para el cuidado de don Andrés, fue quien les propuso los términos del contrato y aceptaron, siendo quien pagaba y daba las órdenes, desempeñándose en informalidad laboral y tenía un registro propio de su asistencia. El 16 de mayo de 2019 don Humberto Sierra falleció alrededor del mediodía mientras estaban ella y la otra persona, Elizabeth, siendo velado en su casa y se quedaron con la condición de servir a quienes fueran a visitarlo por lo que supuestamente les pagarían aparte, lo que nunca ocurrió. El 18 de mayo fue despedida sin recibir carta de despido y sin pago de cotizaciones previsionales, esperando un tiempo para que le fuera pagado su sueldo, pero al no ocurrir aquello acudió al ente administrativo el 20 de mayo, siendo citados para el 2 de julio sin que nadie compareciera por la contraria lo que la decidió a accionar judicialmente. Segundo: Que la demandada contestando la demanda en la audiencia respectiva, se opuso a cada uno de los puntos que en ella se señalan según consta en el audio respectivo. Tercero: Que el 19 de octubre de 2020 considerando la emergencia sanitaria que rige en el territorio nacional se realizó la audiencia única a través de la plataforma zoom con la asistencia de ambas partes, no hubo conciliación, fijándose los hechos a probar que constan en el acta que antecede, ofreciendo e incorporando la demandante prueba documental y la demandada confesional ficta. Cuarto: Que el primer hecho a probar que dispuso el tribunal fue si la actora p

Fallo

se resuelve: I.- Que se rechaza la demanda intentada por doña Teresa Goicochea Rocha en contra de don Ricardo Antonio Sierra Guerra, en todas sus partes. II.- Que no se condena en costas a la demandante por estar patrocinada por la Defensoría Laboral de San Miguel. Regístrese, notifíquese a las partes por correo electrónico y archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT: M-339-2019 RUC: 19-4-0207699-5 DICTADA POR PATRICIA SALAS SÁEZ, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL.

Texto Completo (Preview)

Procedimiento : Monitorio Materia : Despido injustificado, cobro de prestaciones. Demandante : Teresa Goicochea Rocha Demandada : Ricardo Antonio Sierra Guerra RIT : M-339-2019 RUC : 19-4-0207699-5 San Miguel, trece de enero de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que doña María Teresa Goicochea Rocha, cuidadora de enfermos, domiciliada en Avenida Perú 0971, La Cisterna, int

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica