MINISTERIO PUBLICO ARICA C/ JOSÉ FERNANDO SEGUNDO ARNAEZ BUENDÍA
Rol
O-39-2021
Fecha
14 de abril de 2021
Materia
CULTIVO/COSECHA ESPEC.VEGETALES PRODUCTORAS ESTUPEF.(ART.8., TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha ocho y nueve de abril del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidido por el juez don Gonzalo Brignardello Cruz e integrado por los jueces don Héctor Cecil Gutiérrez Massardo y don Carlos Gabriel Rojas Staub se llevó a efecto la audiencia del juicio oral en la causa Rol Único Nº 2000580537-7 y Rol Interno del tribunal Nº 39-2021 seguida en contra de contra de José Fernando Segundo Arnaez Buendía, chileno, natural de Mendoza-Argentina, nacido el 30 de noviembre de 1994, de actuales 26 años, soltero, comerciante, cédula de identidad Nº 20.341.923-6, domiciliado y apercibido conforme lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal, en Parcela Valle de Lluta, kilómetro 4 ½,, lote 20, Arica y Gianfranco Andrés Arnaez Buendía, chileno, natural de Mendoza-Argentina, nacido el 24 de junio de 1997, de actuales 23 años, comerciante, soltero, cédula de identidad Nº 20.341.924-4, domiciliado y apercibido conforme lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal, en Parcela Valle de Lluta, kilómetro 4 ½ lote 20, Arica e Ignacio Javier Lucas Barrera Inostroza, chileno, natural de Santiago, nacido el 17 de abril de 1997 de actuales 23 años de edad, estudiante de geología, soltero, cédula de identidad Nº 19.647.264-9, domiciliado y apercibido conforme lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal, en Calle Goya 0134 de Arica, todos actualmente en libertad, los dos primeros sujetos a las medidas cautelares del artículo 155 letras a) y d) del Código Procesal Penal y el último a las medidas cautelares del artículo 155 letras c) y d) del Código Procesal Penal. Sostuvo la acusación el Ministerio Público representado por la fiscal doña Erika Romero Velásquez, con domicilio en calle Manuel Rodríguez Nº 363, de Arica. La defensa de los acusados José Fernando Segundo Arnaez Buendía y Gianfranco Andrés Arnaez Buendía, estuvo a cargo del defensor penal privado Álvaro Jiménez Magnan, domiciliado en calle Arturo
Fundamentos
considerando vigesimotercero, no se le concede ninguna de las penas sustitutivas indicadas en la ley N° 18,216 a los acusados Gianfranco Arnaez Buendía e Ignacio Barrera XPSXXCZXXS Hector Cecil Gutierrez Massardo Juez Redactor Fecha: 14/04/2021 15:34:05 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 4 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w .horaoficial.cl 27 Inostroza debiendo estos cumplir efectivamente la pena privativa de libertad que se le ha impuesto, sirviéndole de abono al sentenciado Gianfranco Arnaez el tiempo que ha estado preventiva e ininterrumpidamente privado de la libertad, esto es desde el 9 de junio de 2020 al 13 de agosto de 2020 y con arresto domiciliario nocturno a esta fecha que en total suman 222 días (59 en prisión preventiva y 163 en arresto domiciliario nocturno); respecto del condenado Ignacio Barrera, le servirán de abono 144 días ( 109 correspondientes a su prisión preventiva y 35 en arresto domiciliario total) según se determinó consultando el sistema SIAGJ al no dar cuenta de ello en forma precisa ni el auto de apertura ni los abogados defensores, ello, a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal Penal. 7°.- Que conforme se expuso en el fundamento vigesimotercero se sustituye la pena privativa de libertad impuesta al condenado José Arnaez Buendía por la pena de Libertad Vigilada Intensiva prevista en los artículos 15 y 15 bis de la ley 18.216. En consecuencia, el condenado deberá quedar sujeto al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales por el lapso de cinco años. El delegado que hubiere sido designado para el control de estas penas, deberá proponer al tribunal, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, un plan de intervención individual, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o de intervención especializada de acuerdo a su perfil. El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial, e indicar con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados. El condenado, además, deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 17 de la ley 18.216. En caso de revocarse la pena sustit
Fallo
se declara: 1º.- Que se condena a Gianfranco Andrés Arnaez Buendía y a Ignacio Javier Lucas Barrera Inostroza, a sufrir cada uno la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y al pago de una multa de doce unidades tributarias mensuales; se le condena además, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autores del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes establecido en el artículo 3°, en relación al artículo 1° ambos de la ley Nº 20.000, sorprendido en esta ciudad el 8 de junio de 2020. 2°.- Que se condena a José Fernando Segundo Arnaez Buendía a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa de doce unidades tributarias mensuales; se le condena además, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes establecido en el artículo 3°, en relación al artículo 1° ambos de la ley Nº 20.000, sorprendido en esta ciudad el 8 de junio de 2020. 3°.- Que se condena además a José Fernando Segundo Arnaez Buendía a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y al pago de una multa de doce unidades tri
Texto Completo (Preview)
1 Arica a catorce de abril de dos mil veintiuno.- VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha ocho y nueve de abril del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidido por el juez don Gonzalo Brignardello Cruz e integrado por los jueces don Héctor Cecil Gutiérrez Massardo y don Carlos Gabriel Rojas Staub se llevó a efecto la audiencia del juicio oral en la causa Rol Único Nº 20
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica