Juzgado de Letras de Colina

PALOU/AGUILERA

Rol

O-137-2020

Fecha

13 de enero de 2021

Materia

Desafuero Maternal

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos acontecidos en noviembre y diciembre del año 2019, cuando en conjunto con continuar con el trato hostil, les avisó que por recomendación médica no certificada, no volvería a tomar en brazos a su hija, sobre la base de sus problemas de espalda. Sostuvo que tal como tenían pensado con antelación, se fueron de vacaciones desde el 20 de diciembre y hasta el 2 de enero de 2020, esperando que las festividades aminoraran la tensión, sin embargo, expresó que al volver los problemas escalaron aún más, toda vez que explicó que la demandada mantenía a su hija viendo dibujos animados y cuando la televisión se apagaba (automáticamente cada 60 minutos, dado su enfermedad), no subía a consolarla de su llanto, además, aseguró que la querellada decidió no seguir estimulando ni jugando con su hija, restringiendo arbitrariamente sus funciones sin su consentimiento, a solo prepararle la comida y mudarla de vez en cuando, mientras el resto del tiempo se sentaba en el sillón bajo el aire acondicionado a revisar su teléfono o bajaba a ver televisión, sintonizando programas para adultos. Manifestó que desde enero hasta los últimos días en que la demandada concurrió a prestar sus labores, los cuidados respecto de su hija disminuyeron considerablemente, razón por la que priorizando esto último y decidieron autorizarla a retirarse antes, liberándola incluso de las labores de la cocina, por lo que la mayoría de dichos días la jornada laboral de la demandada fue de 9.00 a 11.30 o 12.00 horas, o que significó solicitar autorización para trabajar desde casa. Añadió que en una oportunidad fueron visitados por sus cuñados, quienes ejercen la profesión de psicólogos, a quienes les llamó mucho la atención que la menor rehuía el contacto con la demandada, buscando la compañía activamente de los demás adultos presentes, observando también la ocurrencia de terrores nocturnos y explicando que según su observación clínica existe una directa relación entre un sueño tenso y estresado y sufrir malo

Fundamentos

motivos de fuerza mayor, tuvieron que dejar sola a su hija para con la demandada, sin embargo estuvieron supervisando a través de las cámaras instaladas, percatándose que su hija estaba sola en el segundo piso (horas), llamando reiteradas veces a la demandada quien no contestó, adicionando que lo más grave aconteció cuando al alimentar a su hija, la demandada se comió la mayoría de su comida, por lo que su señora debió pedir permiso y regresar al hogar de carácter urgente para cambiarle pañales y hacerla dormir, generándose una discusión por lo sucedido, razón por la que expresó que al día siguiente conversó con ella para que cumpliera su trabajo, quien afirmó, derechamente lo extorsionó diciendo que si no le pagaba $4.800.000.- no cambiaría su actitud ni dejaría de trabajar, presentando con posterioridad una licencia por 15 días. Relató que luego de aquello, se dirigieron a la inspección del trabajo para solicitar asesoramiento, sin embargo previas búsquedas no encontraron el libro de ingreso y salida de la trabajadora, dejando constancia en dicha institución de aquello. Agregó que la última comunicación que tuvo con la trabajadora, se dio al solicitarle que hiciera entrega de las llaves de la casa, ante lo cual manifestó no tenerlas, razón por la que prefirió efectuar el cambio de cerradura, indicando que la trabajadora se salió del grupo de WhatsApp que tenían para comunicarse y los bloqueó en su teléfono. En cuanto al derecho, mencionó que se ha configurado respecto de la trabajadora la causal de despido contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, circunstancias que se encuentran respaldadas por 37 constancias efectuadas en la Inspección del trabajo. Añadió que el artículo 174 del Código del Trabajo, impone al empleador la necesidad de pedir autorización al juez competente para despedir al trabajador.

Fallo

Por tanto, solicitó tener por interpuesta demanda de desafuero sindical laboral en contra de la demandada ya individualizada. Segundo: Que doña CARLA ANDREA AGUILERA VILLARROEL, trabajadora de casa particular, domiciliada en La Casona 78, Altos de Lampa, Comuna de Lampa, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 452 del Código del Trabajo, contestó la demanda de desafuero interpuesta por el demandante JORDI ANDRÉS PALOÚ RIVERA, solicitando se rechace en todas sus partes con expresa condenación en costas. Indicó que comenzó a prestar servicios bajo régimen de subordinación y dependencia para el actor el día 31 de enero del año 2019, cumpliendo desde esa fecha labores de “trabajadora de casa particular puertas afuera”, según indica la cláusula primera del contrato de trabajo, agregando que se obligué a ejecutar labores de asistencia propios e inherentes del hogar, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el propio empleador, para tres personas (el demandante, su cónyuge y la hija de ambos), indicando que en el contrato se describió que las funciones correspondían al cuidado de niños, aseo en general, cocina, lavado y planchado de ropa. Manifestó que el cumplimiento de las funciones se desarrollaba en el domicilio del demandado, ubicado en Avenida El Rodeo 1393, Casa 6, Comuna de Lampa y que su jornada de trabajo fue pactada de lunes a viernes entre las 09:00 a las 18:00 horas, siendo su contrato de naturaleza indefinida. Añadió que según da cuenta el contrato de

Texto Completo (Preview)

Colina, trece de enero de dos mil veintiuno Primero: don JORDI ANDRES PALÓU RIVERA, cédula nacional de identidad número 16.010.077-K, ingeniero informático, interpuso demanda de desafuero laboral en contra de CARLA ANDREA AGUILERA VILLAROEL, técnico en enfermería de nivel superior / asesora del hogar, cédula nacional de identidad número 18.153.972-0, nacionalidad chilena, domiciliada en calle La C

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