BUSTOS/POBLETE
Rol
O-4702-2019
Fecha
13 de enero de 2021
Materia
Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos habría dejado de concurrir a prestar servicios a partir del día 13 de marzo de 2019, sin que el hijo del demandante sea empleador, en razón de lo cual no podría despedir a la actora. Desconoce las condiciones del contrato de trabajo, toda vez que este fue suscrito aprovechando la minusvalía del demandado, que lo llevó a que fuese declarada su interdicción. En razón de lo anterior, interpone excepción de caducidad de la acción de despido injustificado, toda vez que la relación aboral habría terminado con fecha 13 de marzo de 2019, cuando la demandante tuvo su último día de trabajo, por lo que habría vencido el plazo establecido en la ley en la fecha de interposición de la demanda el 05 de julio de 2019. A su vez interpone excepción de prescripción sobre la acción de nulidad del despido, ya que entre la fecha de término de la relación laboral, 13 de marzo de 2019 y la notificación de la demanda, 01 de octubre de 2019, habrían transcurrido los términos legales de prescripción, sin que haya habido suspensión del plazo por el reclamo administrativo, que no fue debidamente notificado. De la misma forma se interpone excepción de prescripción sobre las cotizaciones de seguridad social anteriores al 01 de marzo de 2017. Alega que la demandante no prestó servicios antes de 12 de enero de 2017, cuando se suscribió el contrato, siendo las funciones de la demandante las de trabajadora de casa particular, con todo lo que ello implica, con un jornada establecida, no siendo cierto que no tenía jornada de trabajo y con una remuneración de $450.000, y que la remuneración pactada en el contrato no se condeciría con lo que normalmente se paga a cuidadoras, trabajadoras de casa particular y técnicas en enfermería, sin que nunca haya sido pagada la remuneración por el demandado, sino que lo fue por este tercero que participó en defraudaciones en contra del demandado. Interpone asimismo demanda reconvencional en contra de la demandante, por el exceso en el pago de remuneraciones qu
Fundamentos
considerando anterior que la demanda de despido injustificado debe ser acogida, toda vez que se ha establecido que el término de la relación laboral lo fue sin cumplimiento de formalidades del Art. 162 del Código del Trabajo, de manera que no hay invocación de causal legal y tampoco hechos que la funden, por lo que es imposible hacer el ejercicio del Art. 454 Nº 1 del Código del Trabajo. En razón de lo anterior, el demandado debe ser condenado el pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $1.193.033, que es la remuneración que se pide en la demanda y que se aviene con el contrato de trabajo, aun cuando hay un error menor ya que la remuneración del contrato es de $1.194.033, pero aun cuando esto sea un error de ninguna forma el Tribunal no puede otorgar más allá de lo pedido. En cuanto a la indemnización por años de servicio, habiéndose establecido como fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de marzo de 2011, al 04 de abril de 2019 se completaron 8 periodos anuales, que equivalen a $9.544.264 y el recargo legal de 50%, conforme a lo dispuesto en el Art. 168 letra b del Código del Trabajo, corresponde a $4.772.132. En cuanto a las prestaciones pedidas, se demanda la remuneración del mes de Marzo de 2019, por el total, sin embargo la misma demandante incorpora documento de liquidación de remuneraciones del mencionado mes, en donde aparece su firma y una anotación en donde reclama solo una diferencia de $550.000,
Fallo
por tanto, la excepción se funda en una interpretación de una norma que no es aplicable al caso. De cualquier modo, aun cuando fuese aplicable la norma, que no lo es, igualmente la tesis de la excepción es errada, porque se basa en una interpretación que se ha sostenido del Art. 2503 el Código Civil en relación al Art. 2518 del mismo cuerpo legal, que sostiene que la prescripción no se interrumpe sino hasta la notificación de la demanda, ello basado en el inciso segundo del mencionado artículo, que señala que el que ha intentado un recurso judicial, con miras a obtener el pago de su crédito, no podrá tampoco alegar interrupción de la prescripción en caso de que no se notifique la demanda en forma legal, pero esta interpretación olvida que además de ese supuesto la ley también señala que no podrá alegar en su favor la prescripción si es que ha mediado desistimiento o abandono del procedimiento o si es que se dicta sentencia absolutoria, por tanto, aplicando la lógica de que el numeral 1 del inciso segundo del Art. 2503 del Código del Trabajo es requisito para la interrupción de la prescripción de largo plazo, también se debería sostener que los restante numerales son requisitos para ello y por ende la prescripción solo se interrumpiría con la dictación de sentencia condenatoria, lo que claramente es una conclusión inaceptable. Por tanto, la única interpretación razonable de las normas en comento es apegarse a lo que estrictamente dicen, así, el Art. 2518 del Código Civil señal
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Santiago, trece de enero de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRMERO; Que comparece doña Sofía del Carmen Bustos Castro, cédula de identidad número 6.46.694-5, domiciliada para estos efectos en Los Estigmas Nº 9309, comuna de San Ramón, interponiendo demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de don Carlos Roberto Poblete Jiménez, cédula de identidad número
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