Juzgado de Letras de Colina

BELTRÁN/TRANSPORTES BOLIVAR LIMITADA

Rol

O-373-2019

Fecha

13 de enero de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en se funda la causal invocada consisten en la racionalización de la empresa, la que se traduce en la reducción de la cantidad de personal asignado a desarrollar las funciones de conductor, añadiendo que la racionalización se fundamenta en la reducción de servicios que la empresa presta en sistema Bimodal cliente FEPASA y el término del contrato de transporte de concentrado que Transportes Bolívar prestaba para Angloamerican Sur en Faena Las Tórtolas.” Explicó que ninguno de sus representados prestó servicios por el sistema bimodal para el cliente de la demandada principal la empresa FEPASA, argumentando que la Carta no cumple con el estándar legal de especificación de los hechos contenido en el artículo 162 y 454 número 1 ° del Código del Trabajo, en dos dimensiones: 1) Ausencia de causa: La carta no indica la causa y/o motivo de tal decisión patronal. En efecto, no se explican en la misiva cuales sería la "necesidad" de adoptar la decisión de los despidos frente al término de un contrato entre las demandadas que supongo fue celebrado legalmente. 2) Ausencia de resultado: La carta, tampoco indica cuál es la supuesta racionalización de la empresa, la que se traduce en la reducción de la cantidad de personal asignado a desarrollar las funciones de conductor, dando cuenta más bien de una carta "tipo" que usa el ex empleador para poner término al contrato de trabajo con independencia de la faena donde se desempeñan las funciones para las que fueron contratados los trabajadores, por lo que de ser cierto, no conoce el criterio objetivo que justifique el despido. Manifestó que su alegación, dice relación con la imposibilidad de asumir una defensa debida, pues precisamente, la necesidad de la empresa para despedir, debe tener un antecedente o causa, que debe predicar la objetividad que justifique adoptar tal decisión, no bastando con alegar, como se pretende, los insuficientes argumentos dados en las cartas de despido, dejando a los trabajadores enfrentados sólo a

Fundamentos

motivos por los cuáles han sido despedidos. En efecto, no se indica fundamentación alguna de carácter técnico del supuesto ''termino de contrato de transporte de concentrado que transportes Bolívar prestaba para Angloamerican Sur en faena Las Tórtolas" e informó que no se presentó reclamo ante la Inspección del trabajo, por lo que se optó por presentar directamente la demanda ante éste tribunal. En lo relativo a las cotizaciones previsionales, sostuvo que se adeudan las siguientes: 1.- A don Juan Rafael Guerra Guerra: Se le adeuda las cotizaciones previsionales AFP Capital del mes de abril de 2.019; las de FONASA, de los meses de enero a abril de 2.019 y desde febrero a abril de 2.019 en lo relativo a la AFC Chile. 2.- A don Carlos Mauricio Bustamante Huerta: Se le adeudan las cotizaciones previsionales de AFP CUPRUM de los meses de enero y agosto de 2.018 a abril de 2.019; las de Fonasa que corresponden a los meses de enero a abril de 2.019 y respecto de AFC Chile, abril de 2.019. 3.- A don Luis Humberto Beltrán Vergara: Se le adeudan las cotizaciones correspondientes a Agosto 2.018 y febrero, marzo y abril de 2.019 y las de FONASA que van desde enero a marzo de 2.019. Respecto a los fundamentos de derecho, indicó que la demanda principal invoca la causal del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa” señalando que “Los hechos en se funda la causal invocada consisten en la racionalización de la empresa, la que se traduce en la reducción de la cantidad de personal asignado a desarrollar las funciones de conductor, añadiendo que la racionalización se fundamenta en la reducción de servicios que la empresa presta en sistema Bimodal cliente FEPASA y el término del contrato de transporte de concentrado que Transportes Bolívar prestaba para Angloamerican Sur en Faena Las Tórtolas.” Explicó que ninguno de sus representados prestó servicios por el sistema bimodal para el cliente de la demandada principal la empresa FEPASA, argumentando que la Carta no cumple con el estándar legal de especificación de los hechos contenido en el artículo 162 y 454 número 1 ° del Código del Trabajo, en dos dimensiones: 1) Ausencia de causa: La carta no indica la causa y/o motivo de tal decisión patronal. En efecto, no se explican en la misiva cuales sería la "necesidad" de adoptar la decisión de los despidos frente al término de un contrato entre las demandadas que supongo fue celebrado legalmente. 2) Ausencia de resultado: La carta, tampoco indica cuál es la supuesta racionalización de la empresa, la que se traduce en la reducción de la cantidad de personal asignado a desarrollar las funciones de conductor, dando cuenta más bien de una carta "tipo" que usa el ex empleador para poner término al contrato de trabajo con independencia de la faena donde se desempeñan las funciones para las que fueron contratados los trabajadores, por lo que de ser cierto, no conoce el criterio objetivo que justifique el despido. Manifestó que su ale

Fallo

Por tanto, de acuerdo con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 161, 162, 168, 183 A-B, 439 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, solicitó tener por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general, por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de la empresa TRANSPORTES BOLÍVAR LIMITADA, representada legalmente según lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo por don Nelson Cristián Figueroa Gallardo, y en su calidad de responsable solidaria, en contra de la mandante: ANGLO AMERICAN SUR S.A., representada legalmente en los términos del artículo 4° del Código del Trabajo por don José Pedro Urrutia Beven, todos individualizados, acogerla a tramitación y en definitiva se declare lo siguiente: 1. Que los demandantes trabajaron para Transportes Bolívar Limitada en régimen de subcontratación siendo la empresa mandante la demandada solidaria Anglo American Sur S.A. 2. Que se declare que los despidos son improcedentes o injustificados por las razones expuestas en el cuerpo de la demanda. 3. Que sus representados prestaron servicios en régimen de subcontratación, para todos los efectos legales, y por tanto, las demandadas son solidariamente responsables. 4. Que los despidos son nulos, por lo que debe hacerse lugar a la sanción establecida en el art. 162 del C. del Trabajo, ordenando el pago de las remuneraciones y demás prestaciones por parte de las demandadas, hasta la convalidación del despid

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Colina, trece de enero de dos mil veintiuno Primero: doña DENNIS SAAVEDRA ESTAY, abogado, en representación de don (1) JUAN RAFAEL GUERRA GUERRA; (2) CARLOS MAURICIO BUSTAMANTE HUERTA, (3) LUIS HUMBERTO BELTRAN VERGARA, todos conductores, domiciliados para estos efectos en Bandera 465, oficina 306, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado, nulid

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