2º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ ANGELO CRISTOPHER MUÑOZ PAVEZ

Rol

O-424-2019

Fecha

14 de abril de 2021

Materia

TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS A LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización del tribunal, de los intervinientes y de la causa. Que con fecha nueve de abril de dos mil veintiuno, ante esta Sala del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrada por el Juez Presidente de la Sala don Mauricio Rettig Espinoza, e integrada por las magistradas doña María Alejandra Cuadra Galarce y doña Ana María Hernández Medina, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral rol interno del tribunal N° 424-2019, RUC 1801014386- 8, seguido en contra del acusado Ángelo Cristopher Muñoz Pavez, cédula de identidad N° 17.832.619-8, nació en Santiago el 09 de octubre de 1990, 30 años, casado, actualmente cesante, se encuentra en un Centro de Rehabilitación en la ciudad de Puerto Montt, anteriormente trabajaba en la construcción de yesero, domiciliado en Arturo Prat N° 66, población Alerce, Puerto Montt, representando por el Defensor Penal Publico, don Lucas Grez Morel, correo electrónico lucas.grez@dpp.cl. Fue parte acusadora del presente juicio el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto don Roberto Rabí González, correo electrónico rrabi@minpublico.cl . SEGUNDO: Acusación fiscal. Que el Ministerio Público sostuvo en su acusación que: El día 16 de octubre de 2018, siendo aproximadamente las 16:00 horas, en la intersección de avenida Roma con Eduardo Frei Montalva, en la comuna de Conchalí, el imputado Ángelo Cristopher Muñoz Pavez, le vendió a Gabriel Salazar Torres un papelillo contenedor de pasta base de cocaína a cambio de $1000. El papelillo de pasta base de cocaína pesó 300 miligramos. Al proceder al registro del acusado, se le encontró entre sus vestimentas, al interior de un gorro tipo jockey que usaba el billete de $1000 que había recibido del comprador, además de 9 envoltorios más de papel cuadriculado contenedores de pasta base de cocaína, que pesaron 2 gramos y 600 milígramos, los que se encontraban específicamente en la costura del referido jockey. Además, en el interior de un bolso tipo banano que portaba el imputado se encontró la suma de $19.900 en efectivo, en billetes y monedas de distinta denominación. El Ministerio Público sostuvo que los hechos antes descritos son constitutivos del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Nº 20.000, ilícito que se encuentra consumado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Penal y a los artículos, 4 y 18 de la Ley Nº 20.000. Al acusado le corresponde, según lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal, la calidad de autor del delito, toda vez que tomó parte en la ejecución del mismo de una manera inmediata y directa. Agregó, que respecto del acusado Muñoz Pavez no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. A juicio del fiscal, son aplicables al caso los siguientes preceptos legales: artículos 1, 4, y 18 de la Ley Nº 20.000; artículo 1 del Decreto Supremo Nº 867 que aprueba el reglamen

Fallo

Por lo expuesto, pidió que sea condenado como autor del artículo 4 de la Ley 20.000 y que este menor desvalor de esta situación particular sea considerada a la hora de establecer una pena. En su réplica sostuvo que los dichos del funcionario que participó en el procedimiento, se vieron respaldados por los dichos del acusado y por las evidencias incautadas. Las pruebas realizadas a la droga de quien realizó la prueba de campo, el pesaje y el dinero. Entiende que existe prueba suficiente para acreditar la transacción de droga. En segundo lugar, sostuvo que si bien la droga es una pequeña cantidad, sí tiene aptitud para ser nociva en baja intensidad para la salud, son nueve dosis para drogar a nueve personas y por lo mismo no puede decirse que se trata de una cantidad insignificante, el daño es claro. Finalmente, entiende que la detención se produce en un contexto de flagrancia, que si no están los medios para hacer la prueba de campo en el lugar, se hace acto seguido, no teniendo dudas según la experiencia, de los elementos incautados y del dinero que se recibió a cambio, no existe ningún tipo de vulneración de garantías, sino que se trata de un procedimiento corriente, que supone haber procedido según los medios habituales y entiende que no existe vulneración a las garantías del debido proceso. Entiende que el 47% de pureza en cada una de las dosis, supone nueve dosis que son idóneas cada una de ellas para provocar un daño a la salud para las personas que la consumen, por

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, miércoles catorce de abril de dos mil veintiuno . VISTOS Y OÍDOS A LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización del tribunal, de los intervinientes y de la causa. Que con fecha nueve de abril de dos mil veintiuno, ante esta Sala del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrada por el Juez Presidente de la Sala don Mauricio Rettig Espinoza, e inte

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