Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

SFEIR/INSTITITUTO DE CAPACITACION VIRTUAL SPA

Rol

M-172-2020

Fecha

13 de enero de 2021

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que se ha llevado a efecto ante este Juzgado del Trabajo, audiencia única de conciliación, contestación, y prueba en procedimiento monitorio, vía plataforma Zoom, en la causa RIT M-172-2020, por nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales interpuesta por don José Miguel Sfeir Santibáñez, Rut N° 18.313.534-1, empleado, domiciliado en Braulio Muñoz N° 133, de Arica, en contra de Instituto de Capacitación Virtual SPA, RUN N° 76.960.868-0, sociedad del giro de su denominación, representado legalmente por Javier Antonio Riquelme Zapata, Rut N° 19.046.269-2, ambos domiciliados en pasaje Quintavalle N° 2394 de Arica, solicitando textualmente lo siguiente: 1.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS A.- EN CUANTO A LA RELACIÓN LABORAL Y SUS ESTIPULACIONES. 1° Con fecha 8 de enero de 2020 ingresé a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación dependencia para mi ex empleador "Instituto de Capacitación Virtual SpA", con el objeto de desempeñarme como jefe de finanzas. Dichos servicios se prestaron en el domicilio comercial de la empresa como también en las oficinas ubicadas en calle Yungay 660, en esta ciudad. 2° En lo relativo a la jornada de trabajo, atendida la naturaleza de los servicios, estos se prestaron de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 22 del Código del Trabajo. 3° Para efectos de lo establecido en el Artículo 172 del Código del Trabajo, mis haberes brutos mensuales alcanzaron la suma de $320.500.- (trescientos veinte mil quinientos pesos). 4° Respecto a la duración del vínculo contractual, este fue de naturaleza indefinida. B.- ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. 1° Que, con fecha 30 de junio de 2020 se me notificó que mis servicios se prestarían hasta el día 31 de julio del mismo año, fundado en la causal establecida en el inciso 1° del Artículo 161 del Código del Trabajo, causal que no discuto en esta instancia. 2° Cabe señalar, que mi ex empleador procedió a desvin

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO A.-EN CUANTO A LA ACCIÓN DE NULIDAD DE DESPIDO POR NO PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES. 1° El Artículo 162 del Código del Trabajo ordena al empleador a remitir o entregar al trabajador una carta de aviso de término de contrato en la cual debe informar la causal legal que motivó el despido, los fundamentos fácticos que la configuran y el estado de las cotizaciones previsionales devengadas durante la vigencia del contrato y hasta el último día del mes anterior al del despido, para lo cual deberá adjuntar los correspondientes comprobantes que así lo justifiquen. 2° En cuanto al deber de informar el estado de cotizaciones, el inciso 50 del Artículo 162 del Código del Trabajo establece que: 'Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto deponer término al contrato de trabajo." Así las cosas, conforme se acreditará, la demandada principal no cumplió el imperativo legal, toda vez que el empleador tiene la obligación de retener, declarar y pagar dichas cotizaciones de seguridad social, de conformidad a la remuneración imponible. 4° De este modo, mi ex empleador me adeuda cotizaciones previsionales de Afp, Fonasa y Afc Chile, devengadas desde el día 8 de enero de 2020 al 31 de julio del mismo año. En atención a la actitud asumida por la parte demandada y a la cual se ha hecho alusión previamente, corresponde que se aplique la sanción a que dispone el inciso séptimo de Artículo 162 del Código del Trabajo: "Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador... ", razón por la cual, solicito que se declare que el despido no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo para el sólo efecto remuneracional, y que se condene a mi ex empleadora a pagar las prestaciones que surgen de tal declaración. B.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. 1° El Artículo 7 del Código del Trabajo establece que "Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Por su parte, el artículo 8° del mismo cuerpo normativo, agrega que 'Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. ". A su turno, el artículo 9° del referido Código dispone que "Si el empleador no hiciere uso del derecho q

Fallo

por tanto, adeudándome la suma total de: $1.159.406.- (un millón ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos seis pesos). Mes Deuda Marzo $121.881.-pesos Abril $261.881.-pesos Mayo $261.881.-pesos Junio $261.881.-pesos Julio $261.881.-pesos 2° FERIADO PROPORCIONAL: El Artículo 67 del Código del Trabajo estípula que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra. "Por otra parte, según los incisos segundos y tercero del Artículo 73 del Código del Trabajo, "Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador podrá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido. Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad el término de sus funciones". Por este concepto se acumularon 11,776 días de feriado proporcional, equivalentes a la suma de $125.806.-(ciento veinticinco mil ochocientos seis pesos). SANCIÓN POR NULIDAD DEL DESPIDO: Las remuneraciones que se han devengado y que en lo sucesivo se devenguen, entre la fecha del despido, presentación de la demanda y la época en que se produzca la convalidación, a razón

Texto Completo (Preview)

Arica, miércoles trece de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que se ha llevado a efecto ante este Juzgado del Trabajo, audiencia única de conciliación, contestación, y prueba en procedimiento monitorio, vía plataforma Zoom, en la causa RIT M-172-2020, por nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales interpuesta por don José Miguel Sfeir Santibáñez, Rut N° 18.313.

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