Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

SODEXO CHILE SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

Rol

I-39-2020

Fecha

14 de enero de 2021

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados consistieron en “no pagar las remuneraciones consistentes en bono de subida, estipulado en contrato de trabajo, en los meses de enero y febrero de 2020. Se levanta acta de constatación y se otorga plazo de pago para el día 27 de abril de 2020. Sin embargo, en la fecha otorgada de plazo, la empresa no presenta acreditación de pago de dicho bono respecto de la trabajadora Juana Toro Barraza”. La infracción indicada seria No pagar las remuneraciones, lo que se indica como infracción al artículo 55 inciso 1° en relación con los artículos 7 y 506 del Código del Trabajo. Respecto de la MULTA N° 1210/20/1-2, los hechos constatados fueron “no otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo, que consiste en auxiliar de casino en Minera Zaldívar, a partir del 1 de marzo de 2020, a la fecha de la fiscalización a la trabajadora Juana Toro Barraza”. La infracción indicada seria No otorgar el trabajo convenido, lo que se indica como infracción al artículo 55 inciso 1° en relación con los artículos 7 y 506 del Código del Trabajo. Luego, sobre la MULTA N° 1210/20/1-3, los hechos constatados fueron “No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo, la modificación de la estipulación referida a horario, distribución y duración de la jornada de trabajo, del trabajador Claudio Rojas Rojas, RUT 11.823.258-5, quien se encontraba realizando una jornada de trabajo, resolución que autorizada de 4X3, hasta diciembre 2019 y posterior, en marzo presenta en el libro de firmas un registro de jornada de 10 x10. La infracción señalada seria “No consignar por escrito las modificaciones del contrato de trabajo”, en razón de los dispuesto en los artículos 11 y 506 del Código del Trabajo. Sobre la multa 1, refiere que el texto es incompleto, lo que importaría un error de derecho e infracción a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica y a los artículos 10 y 16 de la Ley 19.880, por cuanto no contiene todos los elementos necesario

Fundamentos

considerando anterior. OCTAVO: Que, respecto de la primera multa indicada en la resolución de multa reclamada, relativa al hecho infraccional sobre “no pagar las remuneraciones consistentes en bono de subida, estipulado en contrato de trabajo, en los meses de enero y febrero de 2020” respecto de la trabajadora Juana Toro Barraza, debe en primer término señalarse que según consta del contrato de trabajo de la mentada trabajadora de 30 de octubre de 2019, desde el punto de vista del lugar de prestación de servicios, originalmente se estableció la faena de Minera Escondida Limitada, constando además en la cláusula quinta, la estipulación de un “Bono Subida” cuyo requisito de devengo estaba supeditado al desempeño efectivo en tales faenas y en sistema de jornada excepcional”. Sin embargo, consta del expediente de fiscalización, los anexos suscritos con posterioridad, el 1 y 14 de enero de 2020, que en el primero de ellos, en la cláusula sobre “Modificación”, se estipulo respecto del “Bono Subida” desde el punto de vista de su devengo que comprenderá una suma bruta mensual de 8 horas de labores por cada subida “hacia la faena” con tope de 2 horas por mes y cuyos requisitos de devengo son “que el trabajador preste servicios en la faena de destinación cumpliendo a su vez con el sistema de jornada excepcional”, advirtiéndose en ambas alusiones a “la faena” la ausencia de distinción alguna respecto del lugar específico de prestación de los servicios. Asimismo, consta anexo de contrato de 14 de enero de 2020, mediante el cual se modificó el lugar de prestación de servicios de la trabajadora en calidad de Auxiliar de Casino y en la faena denominada “Servicio Integral de Campamento Alimentación, Hotelería, recreación y Mantención Zaldívar”. De otra parte, de los registros de asistencia tenidos a la vista, se advierte la circunstancia de haber prestado servicios la trabajadora Toro, tanto en el mes de enero, como en el de febrero de 2020 y, de las liquidaciones de remuneraciones, se advierte que en el total de haberes no se pagó sumas por concepto del “Bono Subida”, de lo que se sigue que, estando vigente para todos los efectos laborales el anexo de 1 de enero de 2020 que estipulo el bono sin distinción del lugar en el que se encuentra la faena, que la trabajadora presto servicios en la ubicada en Minera Zaldívar y, que tal estipendio no fue pagado, forzoso resulta concluir, que el hecho constatado se condice con la información tenida a la vista por la repartición reclamada, lo que aunado a la presunción de veracidad antes aludida, conlleva a estimar en primer término su efectiva constatación y de otra parte que tal circunstancia importa una infracción a lo dispuesto en el artículo 55 del Código del Trabajo. NOVENO: Que, conforme lo que se viene señalando, estando la multa impuesta dentro del rango permitido al tenor de la infracción constatada y descartándose para estos efectos que en lo que a la resolución de multa en comento respecta, la misma se reda

Fallo

por tanto son parte del contrato de trabajo del trabajador indicado en la resolución de multa, para lo cual cita la Orden de Servicio Nº 5 de la Dirección Nacional del Trabajo de 20 de noviembre de 2009. Al respecto, sostiene que las alegaciones de la empresa son una interpretación antojadiza de la Orden de Servicio Nº 5 en relación a la normativa laboral vigente, esto es, específicamente el artículo 11 del Código del Ramo, norma que obliga a consignar por escrito las modificaciones del contrato de trabajo, debiendo constar la firma del trabajador y empleador, lo anterior por cuanto, en primer término por mandato legal toda modificación al contrato de trabajo debe constar por escrito, en segundo lugar porque la resolución que autoriza una distribución de jornada excepcional, lo único que permite al empleador es implementar una distribución de jornada laboral distinta a la ordinaria, y en tal sentido para que al trabajador se le puede aplicar, necesariamente debe mediar un anexo de contrato sobre todo si ello implica una modificación de la jornada de trabajo, como acontece en el caso sub-lite. La Orden de Servicio Nº 5, indica de forma clara que no resulta licito para alguna de las partes, en este caso, el empleador la modificación o termino unilateral del sistema de jornada y descanso que estuviera regulado en una resolución de sistema excepcional, motivo por el cual de acuerdo expone el empleador en su presentación estando vigente la resolución Nº 3588 que fija una jornada

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Reclamacion de Multa. DEMANDANTE: SODEXO CHILE SPA. DEMANDADA: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA. RIT: I-39-2020 RUC: 20- 4-0282805-7 ____________________________________________________ Antofagasta, trece de enero de dos mil veintiuno. PRIMERO: Que, se compareció en representación de SODEXO CHILE Spa., RUT 94.623.000-6, con domicilio

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