2º Juzgado de Letras de Los Andes

PROMOCIONES WORK SERVICES LTDA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LOS ANDES.

Rol

I-5-2020

Fecha

13 de enero de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que comprende el proceso inspectivo. Ahora bien, esta aplicación que exige una calificación jurídica de los hechos, en este sentido, la Excelentísima Corte Suprema, se ha pronunciado sobre la facultad para calificación jurídica de los hechos señalando que “A la Dirección del Trabajo… sólo le cabe constatar si existen o no infracciones objetivas y evidentes a la legislación laboral porque de otro modo invadiría un ámbito reservado a la jurisdicción, y que, en consecuencia, sus fiscalizadores no están legalmente autorizados para calificar jurídicamente los hechos materia de una denuncia…” Señala también que “las facultades fiscalizadoras no pueden ser ejercidas si entre los interesados existen divergencias sobre los hechos o situaciones a los cuales debe aplicarle las normas interpretadas porque en tal caso deberá dirimirse el asunto por la jurisdicción” Solicita tener por presentado recurso judicial de reclamación del artículo 503 del Código del Trabajo, se someta a tramitación y en definitiva se declare, que la Dirección del Trabajo ha cometido un error al aplicar la resolución de multa reclamada, excediéndose en sus facultades interpretativas a través de la calificación de un hecho discutido por las partes cuyo conocimiento es jurisdiccional, dejando, en definitiva, sin efecto la multa señalada y en subsidio se rebajen al mínimo establecido en la ley, con costas. SEGUNDO. Que en audiencia única en procedimiento monitorio de fecha 12 de enero de 2020, la parte reclamada, contesta la reclamación, solicitando su rechazo en todas sus partes, dando cuenta del origen de la fiscalización, y de la forma en que ésta se desarrolló. Niega que exista error de hecho al cursar la multa administrativa, así como que, el servicio haya obrado extralimitándose en sus facultades. TERCERO. Que se fijaron como hechos pacíficos entre las partes que la reclamante fue sancionada por resolución de multa Nº 8520/20/23 de fecha 17 de noviembre de 2020, por no llevar correctamente e

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 doña JAVIERA MONTECINOS ARAYA, abogado, en nombre y representación de la sociedad PROMOCIONES WORK SERVICE LTDA., sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N°78.736.390-3, ambos con domicilio para estos efectos en calle Huelén N°75, oficina 31, comuna de Providencia, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 503 del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial de multa en contra de don Cristian Rovegno Campos, jefe de la Inspección Provincial del Trabajo, Los Andes, domiciliado para estos efectos en calle Santa Rosa N°252, comuna de Los Andes, motivado por la resolución de multa administrativa N°8520/20/23, de 17 de noviembre de 2020, en la cual el Fiscalizador Sr. Felipe Fernández Jara, dependiente de la Inspección Provincial de Los Andes, determinó cursar multa administrativa por infracciones a los artículos 33 y 506 del Código del Trabajo, con relación al artículo 20 del reglamento 969 de 1933, en virtud de las consideraciones que pasa a exponer: I. ANTECEDENTES DE LA MULTA ADMINISTRATIVA. Atendida la contingencia sanitaria, el 9 de noviembre de 2020 don Felipe Fernández Jara nos informó por medio de correo electrónico que se iniciaba un requerimiento documental de fiscalización 0505/2020/58, procedimiento que se llevaría a cabo en la modalidad remoto. El 11 de noviembre de 2020, por medio de correo electrónico, remitimos toda la documentación requerida en relación con la trabajadora Haydee Contreras Finalmente, el 17 de noviembre, el fiscalizador Sr. Fernández constató una supuesta infracción, y según consta en acta, es: 1) No llevar correctamente registro de asistencia y de horas de trabajadas al no consignar la firma a la hora de entrada y salida y la hora de entrada y salida respecto de la trabajadora Haydee Contreras durante el período comprendido del 12 de marzo al 15 de marzo de 2020. No obstante haber remitido toda la documentación requerida en tiempo y forma, el fiscalizador resolvió aplicar la multa resolución N°8520/20/23-1 por 40 UTM. II. EN CUANTO A MULTA Respecto a las supuesta infracción de no llevar correctamente el registro de asistencia y determinación de las horas trabajadas, cabe hacer presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código del Trabajo, como empleador, mi representada está obligada a llevar un registro para controlar la asistencia y horas trabajadas y solo puede consistir en alguna de las siguientes modalidades: libro de asistencia, reloj control con tarjeta de registro, registro electrónico-computacional con tarjeta de cinta magnética, sistema computacional de control biométrico por impresión dactilar y sistemas de geo-referenciación o ubicación satelital (GPS). En el caso en comento, la trabajadora Sra. Contreras tiene como sistema de control de asistencia un libro, el que cumple con lo señalado precedente y este está en plena concordancia con sus respectivas liquidaciones de sueldo, las que dan cuenta

Fallo

por tanto, lo anotado el 13, 14 y 15 de marzo, no sería coincidente con la realidad que se alega y que se acredita. De otra parte, y en relación a haber mantenido la reclamante una conducta guiada por la buena fe, no ha resultado indiferente a este tribunal, el mérito de la constancia que doña Aydee Contreras estampó en la Inspección del Trabajo, el día 13 de marzo del año 2020, dando cuenta que se presentó a trabajar el día anterior, 12 de marzo de 2020, y que el registro de asistencia no estaba en la cabina para ser firmado, y tampoco el libro de novedades. Aún más, la empleadora hizo pago de las remuneraciones del mes de marzo, considerando todo el periodo, salvo el correspondiente a días de licencia médica, situación que abona lo afirmado por la trabajadora en la constancia señalada. SEXTO. Que en cuanto a haberse extralimitado la reclamada en sus facultades interpretativas a través de la calificación de un hecho discutido por las partes, de conocimiento jurisdiccional, se estima que, en este caso, la reclamada ha obrado conforme a las atribuciones fiscalizadoras de la aplicación de la legislación laboral, que le conceden los artículos 1° de la Ley Orgánica Constitucional de la Dirección del Trabajo, DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y el artículo 505 del Código del ramo, que le exigen velar por el estricto cumplimiento de las normas legales que regulan la jornada de trabajo y el pago de remuneraciones, y que imponen al empleador la obligación de llevar en forma

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Los Andes, trece de enero de dos mil veintiuno VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 doña JAVIERA MONTECINOS ARAYA, abogado, en nombre y representación de la sociedad PROMOCIONES WORK SERVICE LTDA., sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N°78.736.390-3, ambos con domicilio para estos efectos en calle Huelén N°75, oficina 31, comuna de Providenc

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